ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Abordaremos hoy un tema que siempre ha suscitado controversia y dudas en su  interpretación y es el de la incidencia fiscal de la retribución a los administradores de la  sociedad, entendidos estos como las personas que realizan labores de planificación,  supervisión, asignación de tareas, control y toma de decisiones, y en general velar por la  salud económica y financiera de la empresa.

Es necesario pues, distinguir entre estos (que  serán los que trataremos en este artículo) y los socios en cualquier vertiente.

Puntualizada esta cuestión relativa a los administradores de una sociedad, mostramos en  el siguiente cuadro, a modo de resumen, la casuística del tema una vez puestas en  conjunción la legislación mercantil (artículos 217 y 218 de la LSC), la fiscal (artículo 15 de  la LIS) y las resoluciones del TEA que sientan las bases para la determinación de la  deducibilidad o no de dichos gastos de retribución de los administradores.

 

(1) En base al articulo 217.1 de la LSC, el cargo de administrador es gratuito por defecto, a  menos que en los estatutos conste expresamente la no gratuidad de dicho cargo. Asimismo  dicho artículo indica expresamente que es preceptivo determinar en los estatutos el  sistema de retribución de los administradores. 

(2) La gratuidad del cargo de administrador se presupone al no determinarse nada en  contrario en los estatutos, por lo que no será fiscalmente deducible dicha retribución en base al artículo 15. f) al contravenir dicho gasto lo legislación mercantil expuesto en el  artículo 217.1 de la LSC. 

(3) Hemos de remarcar aquí, que sólo se podrá retribuir al administrador en base a un  contrato laboral (por labores distintas a las asociadas a su cargo), siempre y cuando se  pueda demostrar fehacientemente que dichas labores ejercidas en la empresa son  meridianamente distintas a las inherentes al cargo de administrador, en consonancia con  las siguientes resoluciones del TEA: 

Resolución 06/2014 del TEA de fecha 06/02/2014, último párrafo: «sólo compatible  la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de  carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan  por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último  cargo y se trate de una actividad específica diversa.» 

Resolución 6112/2015 de fecha 05/07/2016 de unificación de criterios: «si es  contratado como trabajador, no basta el contrato y las nóminas, sino que habrán de  probarse por cualquier método aceptado en derecho las funciones laborales en  cuestión.» 

Resolución 3156/2019 de fecha 17/07/2020, punto SEXTO párrafos 10 y 11, de  aplicación a la vigente Ley 27/2014 de la LIS. 

(4) En base a Resolución 6/2014 del 06/02/2014, último párrafo y a Resolución 6112/2015  del 05/07/2016, fundamento de derecho cuarto, párrafo 7º. 

(5) En base a Resolución 3295/2016 del 09/04/2019, apartado criterio. Especifica  claramente la concreción escrita de la certeza y exactitud del porcentaje sobre beneficios a  retribuir. 

(6) En base a Resolución 3295/2016 del 09/04/2019, apartado criterio, ya que se especifica  el porcentaje con certeza. No obstante, este porcentaje debe respetar el límite establecido  en el art. 218 de la LSC (10% en sociedades limitadas y si se ha reconocido a los accionistas  un dividendo mínimo delm4% en sociedades anónimas; cumpliendo así con el art. 15. e)  de la LIS  

(7) Se cumplen todos los requisitos fiscales y legales para la aplicación del art. 15. e) y por  tanto aplicar la deducción de esos gastos. 

(8) Contraviene el art. 217.2 de la LSC, por tanto es de aplicación el art. 15. f) de la LIS que  implica la no deducibilidad de esos gastos por ir en contra del ordenamiento jurídico  (mercantil en este caso). 

Para concluir, haremos especial hincapié al hecho de que únicamente será gasto deducible la retribución a los administradores, en el caso de no constar la misma en estatutos, si se  realiza un contrato laboral al mismo cuyo desempeño implique la realización de tareas  totalmente distintas a las de su condición de administración, requiriendo también la  Administración evidencias sobre esta circunstancia. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: SuperContable.com