ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades ha sido un tema objeto de constante polémica entre la Administración tributaria y los  contribuyentes. 

No obstante, dicha polémica parecía abocarse a su fin con la promulgación de la nueva  Ley del Impuesto de Sociedades, Ley 27/2014, que establece en su artículo 15 (gastos no  deducibles), letra e (donativos y liberalidades), que no tienen la consideración de  donativos y liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de  funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral  con la entidad. 

Sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de  17/07/2020 (RG 3156/2019) ha vuelto a introducir el debate, al concluir que la  deducibilidad de estos gastos está condicionada al cumplimiento de los requisitos  establecidos en la normativa mercantil (artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de  Sociedades de Capital). 

Siguiendo la línea argumental del TEAC, en caso de no cumplirse estos requisitos, el gasto  será no deducible al vulnerar el ordenamiento jurídico (letra f del artículo 15 de la Ley del  Impuesto de Sociedades). 

La referida Resolución hace referencia a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal  Supremo de 26 de febrero de 2108 (rec. casación número 3574/2017), que además concreta  que esta exigencia resulta aplicable, no sólo a los consejeros que no realizan funciones  ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente  retribución (consecuencia de la denominada “Teoría del vínculo”). 

¿Qué posibles situaciones nos podemos encontrar? 

Por tanto, y siguiendo el razonamiento esgrimido por el TEAC, las posibles situaciones  que nos podemos encontrar son las siguientes: 

    1. Si los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador, el pago  realizado a los administradores no es fiscalmente deducible. 
    2. Si los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador y además  éste ejerce funciones de alta dirección, ninguna de las retribuciones son gasto  fiscalmente deducible, por aplicación de la teoría del vínculo, que supone que las  funciones de alta dirección quedan subsumidas dentro del cargo de administrador.
    3. Si Los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, es  fiscalmente deducible el pago que se haga a los administradores conforme a lo  previsto en los estatutos. 
    4. Si los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador y  además se formaliza un contrato de funciones de alta dirección, el pago por ambos  puestos es deducible. No obstante, la retribución en su conjunto no puede exceder  de lo establecido en los estatutos (de nuevo, por aplicación de la teoría del vínculo). 

¿Qué conclusión podemos sacar? 

En consecuencia, las empresas deberían revisar los estatutos con el fin de adaptarlos a  los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) para garantizar la  deducibilidad de estas remuneraciones en el Impuesto sobre Sociedades. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: AsesorEXCELENTE