ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Administrador que también tiene relación laboral de alta  dirección e improcedencia de la reducción del 40% de la indemnización percibida por la extinción de la misma 

El obligado tributario defiende que el vínculo que lo unía a la entidad debe calificarse  como de relación laboral común, que se corresponde con la declaración efectuada, toda  vez que la indemnización percibida por la extinción de la misma se encuentra, a su juicio,  amparada por la exención prevista en el art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Sin  embargo, la Inspección considera que, con independencia de la denominación empleada  por las partes, la indemnización recibida tiene por objeto compensar el cese de la relación  de carácter mercantil mantenida con la empresa, en especial, de su cargo como  administrador. 

El interesado insiste en que no mantenía con la entidad una relación especial de alta  dirección, señalando que su labor como director de marketing estaba sujeta a un control  intenso por parte de otras personas, circunstancia que le impedía ejercer una absoluta  autonomía en la toma de decisiones.

Además, destaca que sus funciones estaban limitadas  a determinadas áreas de actuación sectoriales, quedando circunscritas a las actividades de  carácter comercial y de desarrollo de planes de marketing. 

El TEAC comparte las conclusiones alcanzadas por la inspección, ya que todos los hechos  (posición ocupada en la entidad, facultades otorgadas, elevada retribución, ausencia de  formalización de un contrato de trabajo que refleja el más alto nivel de autonomía y  responsabilidad) apuntan en una misma dirección, y hacen imposible apreciar que el  directivo estuviese ligado a la empresa por una relación laboral común, toda vez que  resulta palmaria la situación de plena confianza mutua entre trabajador y la entidad según  ponen de manifiesto las características de sueldo, trabajo y responsabilidades.

En cuanto al  hecho de que sus concretas atribuciones tengan una extensión limitada a determinadas  áreas sectoriales, debemos destacar que la actividad de alto directivo también puede  desplegarse en sectores concretos de la empresa. 

Llegados aquí, la Inspección no sólo aprecia que el obligado tributario ha mantenido con  la entidad una relación especial de alta dirección, sino que considera que la misma se ha  simultaneado con su pertenencia al órgano de administración de la empresa.

Con ello,  entiende que la relación laboral de alta dirección ha quedado absorbida por el vínculo  mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad. 

Efectivamente, en todo caso, aquél que realiza funciones propias de los órganos de  administración de la compañía (de dirección, gestión y representación en una empresa) se  encuentra vinculado a ésta por un nexo de naturaleza jurídico mercantil, con  independencia de la posible existencia de una relación laboral de carácter especial constituida entre ambas partes.

La relación laboral de alta dirección queda absorbida por  el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad, aplicando  la denominada teoría del vínculo, en virtud de la cual no pueden existir dos vínculos  jurídicos distintos (uno societario y otro laboral) para dirigir y administrar la sociedad.

En  consecuencia, si existe simultáneamente relación de alta dirección y vínculo mercantil con  la empresa, prima este último y la indemnización debe considerarse derivada del mismo  exclusivamente.

Por tanto, teniendo en cuenta que la norma mercantil no prevé ninguna  indemnización en caso de cese del vínculo con los miembros de los órganos de  administración, no puede determinarse la concurrencia de ningún periodo a lo largo del  cual se hubiera generado esta indemnización. 

(TEAC, de 23-11-2021, RG 1471/2020) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.