ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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¿Cómo se calcula la variación patrimonial a efectos del  IRPF originada en la transmisión de un inmueble con dos fechas de  adquisición? 

PLANTEAMIENTO 

¿Cómo se calcula la variación (ganancia o pérdida) patrimonial a efectos del IRPF originada en la transmisión de un inmueble con dos fechas de adquisición distintas? Ejemplo: Un contribuyente adquiere en el año 199X el 50% de un inmueble por  compraventa. En el año 200X adquiere el otro 50% por herencia. La venta del 100% del  inmueble se produce en el 201X. 

RESPUESTA 

La dirección General de Tributos señala que al existir dos fechas de adquisición y un único  valor de transmisión, es necesario distinguir qué parte del valor de enajenación se  corresponde con el valor de adquisición de cada una de las partes diferenciadas. La Ley del Impuesto no establece criterio alguno para hacer esta distribución. No obstante,  la doctrina administrativa prevé la aplicación de un criterio que prorratee el valor de  transmisión en función del porcentaje de dominio que representa cada parte adquirida en  relación con el total 

→ Por lo tanto, entendemos que habrá de consignar dos fechas distintas de adquisición (=  dos secuencias con la misma fecha de transmisión) e indicar como valor de transmisión el  50% del mismo. 

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha: 16 de Junio de 2008 

Núm. Resolución: V1250-08 

Normativa 

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36, DT 9 

Cuestión 

Valores de transmisión y de adquisición, así como fecha de adquisición, de la parte del  terreno adquirida por herencia de su padre. 

Descripción 

El 13 de mayo de 1990, fecha del fallecimiento de su padre, la consultante adquirió la nuda  propiedad del 50 por 100 de un terreno, correspondiendo el usufructo a su madre. El 24 de abril de 2004, fecha del fallecimiento de su madre, consolidó el pleno dominio de  ese 50 por 100 y adquirió el pleno dominio del 50 por 100 restante. 

En el año 2007 ha procedido a su venta. 

Contestación 

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la  correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los  artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la 

Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre  Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de  noviembre). 

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las  normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la  aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la  muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una  vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del  fallecimiento del causante. 

En el caso consultado existen dos fechas de adquisición del terreno, la de los fallecimientos  de cada uno de los causantes, entendiéndose que la adquisición del 50 por 100 inicial se  refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del  usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino  que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que  la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º,Código Civil), recuperando el  propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. 

El valor de adquisición de este 50 por 100 del terreno estará constituido por el valor que  resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más  los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido  satisfechos por la adquirente, entre los que se computarán los originados por la  consolidación del dominio. Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación  de los coeficientes de actualización previstos en el artículo 60 de la Ley 42/2006, de 28 de  diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2007 (BOE de 29 de  diciembre), que se aplicarán sobre los distintos componentes del valor de adquisición  atendiendo al año en que hubieran sido satisfechos (artículos 35 y 36 de la Ley del  Impuesto). 

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado,  del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido  satisfechos por la transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el  efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso  prevalecerá éste. 

Al existir dos fechas de adquisición del terreno y un único valor de transmisión, es  necesario distinguir qué parte del valor de enajenación se corresponde con el valor de  adquisición de cada una de las partes diferenciadas del terreno. La Ley del Impuesto no  establece criterio alguno para hacer esta distribución. No obstante, la doctrina  administrativa prevé la aplicación de un criterio que prorratee el valor de transmisión en  función del porcentaje de dominio que representa cada parte adquirida en relación con el  total de la finca. Dado que se han efectuado dos adquisiciones distintas, de un 50 por 100  cada una, el valor de transmisión de la parte del terreno adquirida en el año 1990 será el 50  por 100 del mismo. 

Por último, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen  transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos  patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del  31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial  generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma  el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el  patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización  de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. 

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de  enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que  proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de  adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días  que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. 

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de  enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos,  que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1  del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Iberley.