La ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal aprobada el pasado año en el mes de julio, como todas las que llevan ese nombre, resultó una ley ‘ómnibus’, una ley que contiene medidas específicas para atajar el fraude fiscal pero también otras muchas donde el Legislador le puso el cascabel al gato en asuntos que nada tienen que ver con el fraude fiscal, sino con los derechos de los contribuyentes.
Hasta ahora, en una compraventa de inmuebles entre particulares, herencia o donación, la Administración tributaria podía discrepar del precio de la compraventa, o del valor atribuido por el contribuyente en transmisión.
Pero los tribunales habían desarrollado una sólida doctrina según la cual la Administración no podía echar mano de módulos, listados de valores de mercado o de valoraciones genéricas, porque las bases imponibles no podían integrarse con valores objetivos, ajenos a las características específicas, singulares del inmueble que se transmitía.
La Administración no podía determinar el valor del inmueble según los que le constaban de otras transmisiones en fechas próximas y en el mismo entorno de parecidas propiedades.
La Administración tenía que motivar singularmente el valor que le atribuía a ese inmueble de manera irrefutable, lo que incluso podría requerir la visita física al mismo por los técnicos de la Administración.
Así lo afirmó el Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia de 21 de enero de 2021, que versa sobre la necesidad de inspeccionar los bienes inmuebles que son objeto de tasación, cuando la Administración pretende establecer el valor real de aquellos mediante el método del dictamen de peritos, en los procedimientos de comprobación de valores.
El Tribunal Supremo ratifica que es necesaria la visita al inmueble para determinar su valor.
A la estela del TS, se alinearon todos los TSJ. En Galicia por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia estimaba masivamente los recursos contra las comprobaciones de valor de la ATRIGA por no cumplir adecuadamente con la obligación de motivar el incremento de valor.
Por poner algunas de las más señaladas, las de 28 de julio y 13 de septiembre de 2007: “Ese deber de motivación exige, para que dicha motivación no sea más aparente que real, que la valoración contenga, en primer término, la descripción del soporte físico, que es el bien o derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, como son la antigüedad, sistema de construcción, calidad de los materiales empleados, estado de conservación, etc., y a partir de ahí la exteriorización de los criterio económicos concretos seguidos para la valoración para cocer el valor real”.
Pues bien, todo esto pertenece a la prehistoria desde el 1 de enero de 2022. Ahora la Ley de prevención y lucha contra el fraude ha modificado las leyes de los impuestos de sucesiones y donaciones y las de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Ahora la base imponible del inmueble será el valor de referencia que le asigne la Dirección General del Catastro a esa referencia catastral. Esa base imponible ya no resulta de una comprobación administrativa del inmueble sino que la cuantifica el Catastro.
En otras palabras, la base imponible viene determinada por Ley. Es el regreso a las bases imponibles objetivas propias de pequeños tributos reales o de administraciones tributarias escuálidas, sin medios para comprobar los valores.
Este cambio es mayúsculo y supone que Hacienda fija un valor a los inmuebles inimpugnable por los ciudadanos. Desaparece la comprobación de valores y los recursos que los ciudadanos podíamos articular contra el valor determinado por Hacienda.
Desaparece también la Tasación Pericial Contradictoria, en la que podíamos designar un perito tercero que desempatara entre nuestro valor declarado y el comprobado por la Administración, que tenía, además, la virtud de suspender la liquidación administrativa en tanto se sustanciaba ese proceso, retrasando hasta entonces el pago de la liquidación. Ya nada será así.
La Ley, ha ‘metido lo definido en la definición’ y de paso, blinda con el principio de legalidad la base imponible, que ya no podrá ser fácilmente discutida. Fíjense que Sainz de Bujanda definía la Base Imponible como el objeto de medición del tributo: “La base, en suma, en el plano abstracto, que es el contemplado por la normas, no es la medición sino el objeto de la medición, es decir lo que se ha de medir”
Pues ya no. La base imponible a partir de ahora es la medición, la medición que otorga la Dirección General del Catastro a los 39 millones de referencias catastrales urbanas (y otras tantas rústicas).
En otras palabras, donde los tribunales pedían una visita al inmueble del funcionario, ahora se sustituye en la ecuación al funcionario por un programa de ordenador.
Es imposible que un programa informático mejore o sustituya a la opinión de un perito. Ningún programa informático, por evolucionado que sea, puede saber si un piso antiguo está rehabilitado o por el contrario está inhabitable. Tampoco puede discriminar si es un primero o un décimo piso, si tiene vistas al mar o a un patio de manzana.
El valor de referencia acertará en el valor medio de los inmuebles, pero los impuestos exigen mucho más que acertar con la media: los contribuyentes exigimos que Hacienda acierte con el caso concreto, porque el valor de nuestro inmueble es la capacidad económica grabada susceptible de imposición, tal como impone el artículo 31 de la Constitución: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”.
Pero además de imposible, es un retroceso en toda regla en los derechos de los ciudadanos, que quedan privados del derecho a discutir y discrepar de la valoración administrativa, ahora, valoración legal.
Fíjense que una administración tributaria escuálida como la de 1958, propia de un país aún exhausto, que se revolvía buscando un progreso económico cercenado por una reciente guerra civil, ya reconocía la comprobación de valores.
El texto refundido de la Ley de Derechos Reales de 21 de abril de 1958, en su artículo 13 decía que “La Administración practicará la comprobación de valores tanto en las transmisiones inter vivos como en la mortis causa, efectuándola por los medios que el reglamento determine”. Y el Reglamento, Decreto 176/1959 de 15 de enero, disponía en su artículo 80:“1) La Administración tiene, en todo caso, la facultad de comprobar el valor de los bienes o derechos trasmitidos. 2) Los medios ordinarios de comprobación son: 1º El padrón o amillaramiento de riqueza territorial. 2º Los Registros fiscales o trabajos catastrales debidamente aprobados. 3º Los precios medios de venta que figuran en las cartillas evaluatorias…”
De donde se deduce que en los tiempos de una administración tributaria escuálida, los contribuyentes gozaban de mayores derechos normativos que en la actualidad, con una Administración poderosa, envidiada por sus medios por otras, como la Administración de Justicia o la Seguridad Social.
Tampoco se nos escapa que el contribuyente de la dictadura franquista era sujeto de mejor trato normativo que el contribuyente de la España constitucional.
Esto coloca a los asesores y abogados tributaristas ante el dilema de cómo actuar. Tanto frente a la disposición general, como a los actos de aplicación tributaria de dicha disposición.
La nueva redacción dada a los textos normativos del ITP y del ISD dudo mucho que no resista un examen de constitucionalidad.
La doctrina, por todos, Palao Taboada, JJ Ferreiro Lapatza[1, han escrito con profusión admitiendo las bases objetivas. De hecho, nuestro sistema tributario está bien surtido de tributos cuya base se cuantifica objetivamente tales como el IBI, el IAE o el IVTM.
Pero es más: el “legislador negativo”, que diría Hans Kelsen, de quien tiene por misión expulsar los textos normativos aprobados por el legislador positivo cuando no superen un test de constitucionalidad, salió, en mi opinión, en auxilio preventivo del nuevo valor de referencia.
En su reciente y malhadada STC de 26/10/2021, que declaró inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU, FJ 5º:
“D) Ahora bien, para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana”.
Mucho me temo que este texto ha salido al paso de futuros proceso impugnatorios de la Ley 11/2021, de 9 de julio.
¿Y si la ley es sin duda constitucional, qué hacer en relación a los actos dictados en aplicación del Valor de Referencia?
Lo primero será anticiparse y conocer el valor que le ha asignado el Catastro. Para ello iremos a la Sede Electrónica del Catastro:
(https://www1.sedecatastro.gob.es/OVCInicio.aspx), identificaremos el banner del valor de referencia (en color burdeos) nos identificaremos, introduciremos la referencia catastral y la fecha a la que requerimos el valor de referencia:
Conocido el valor de referencia, si es desorbitado, deberíamos imperativamente comprobar la ficha descriptiva y gráfica de esa referencia catastral: ¿está ajustada a la realidad?
Si está ajustada a la realidad, nos espera un largo e incierto pleito. Aconsejo declarar la transmisión con el valor de referencia para evitar sanciones y a continuación solicitar la rectificación de nuestra declaración (ar.t 123 LGT) y la devolución de ingresos indebidos, aportando, por ejemplo, una tasación profesional.
La Agencia Tributaria autonómica pedirá un informe vinculante al Catastro y si no nos conformamos con el informe del Catastro, reclamaremos al Tribunal Económico Administrativo, para quien el informe del Catastro, a diferencia de los órganos gestores, ya no es vinculante. Pero los tribunales económico-administrativos son órganos revisores.
Ante una reclamación contra un acto, no pueden ir más allá de un examen de la legalidad del mismo. Luego si la liquidación del órgano gestor está amparada por el informe del Catastro, difícilmente podrá ese tribunal anular el acto, que confrontado con la Ley resulta intachable. Por eso adivino que los TEA no podrán estimar nuestra reclamación, sometidos como están al estricto principio de legalidad.
Otra cosa será la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esa jurisdicción se ha despojado hace tiempo del corsé de la revisión del acto, para convertirse en universal, donde la plena jurisdicción, aún articulada sobre el recurso a un acto administrativo, atiende a las pretensiones del interesado deducidas en el proceso. Será entonces cuando podamos articular nuestros motivos de oposición y aportar una tasación en fase probatoria
Si por el contrario la ficha catastral no se ajusta a la realidad, será mucho más probable que el informe del Catastro corrija su valoración inicial. Habrá que aportar una descripción detallada del inmueble, donde un profesional lo describa, lo valore y, en especial, ponga el foco en los errores de la ficha catastral, señalando las diferencias entre los datos del Catastro y la realidad del inmueble.
En definitiva, Hacienda le ha puesto el cascabel al gato en la dirección opuesta a la que le ordenaban los tribunales, ordenando al funcionario a visitar el inmueble. El legislador, al menos en España, en materia tributaria es una mera correa de transmisión de los altos funcionarios de Hacienda. Esa correa de transmisión se articula por medio de las órdenes acríticas que reciben los grupos parlamentarios que sostienen al Gobierno.
Así el legislador consagró una base imponible objetiva, calculada por un ordenador con datos medios de las compraventas inmobiliarias, pero que no atiende a las particularidades de nuestros inmuebles y así, aun sustrayendo importantes derechos a los contribuyentes, difícilmente reducirá la conflictividad en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: Taxlandia. Autor: Antón Beiras Cal.