ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

La ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal aprobada el pasado año en el mes de  julio, como todas las que llevan ese nombre, resultó una ley ‘ómnibus’, una ley que  contiene medidas específicas para atajar el fraude fiscal pero también otras muchas donde  el Legislador le puso el cascabel al gato en asuntos que nada tienen que ver con el fraude  fiscal, sino con los derechos de los contribuyentes. 

Hasta ahora, en una compraventa de inmuebles entre particulares, herencia o donación, la  Administración tributaria podía discrepar del precio de la compraventa, o del valor  atribuido por el contribuyente en transmisión.

Pero los tribunales habían desarrollado una  sólida doctrina según la cual la Administración no podía echar mano de módulos, listados  de valores de mercado o de valoraciones genéricas, porque las bases imponibles no podían integrarse con valores objetivos, ajenos a las características específicas, singulares del  inmueble que se transmitía. 

La Administración no podía determinar el valor del inmueble según los que le constaban  de otras transmisiones en fechas próximas y en el mismo entorno de parecidas  propiedades.

La Administración tenía que motivar singularmente el valor que le atribuía a  ese inmueble de manera irrefutable, lo que incluso podría requerir la visita física al mismo  por los técnicos de la Administración. 

Así lo afirmó el Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia de 21 de enero de 2021, que  versa sobre la necesidad de inspeccionar los bienes inmuebles que son objeto de tasación,  cuando la Administración pretende establecer el valor real de aquellos mediante el  método del dictamen de peritos, en los procedimientos de comprobación de valores.

El  Tribunal Supremo ratifica que es necesaria la visita al inmueble para determinar su valor. 

A la estela del TS, se alinearon todos los TSJ. En Galicia por ejemplo, el Tribunal Superior  de Justicia estimaba masivamente los recursos contra las comprobaciones de valor de la  ATRIGA por no cumplir adecuadamente con la obligación de motivar el incremento de  valor.

Por poner algunas de las más señaladas, las de 28 de julio y 13 de septiembre de  2007: “Ese deber de motivación exige, para que dicha motivación no sea más aparente que real, que  la valoración contenga, en primer término, la descripción del soporte físico, que es el bien o derecho  transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, como son la antigüedad,  sistema de construcción, calidad de los materiales empleados, estado de conservación, etc., y a partir de ahí la exteriorización de los criterio económicos concretos seguidos para la valoración para cocer  el valor real”. 

Pues bien, todo esto pertenece a la prehistoria desde el 1 de enero de 2022. Ahora la Ley de  prevención y lucha contra el fraude ha modificado las leyes de los impuestos de  sucesiones y donaciones y las de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos  documentados.

Ahora la base imponible del inmueble será el valor de referencia que le  asigne la Dirección General del Catastro a esa referencia catastral. Esa base imponible ya  no resulta de una comprobación administrativa del inmueble sino que la cuantifica el  Catastro.

En otras palabras, la base imponible viene determinada por Ley. Es el regreso a las bases imponibles objetivas propias de pequeños tributos reales o de administraciones  tributarias escuálidas, sin medios para comprobar los valores. 

Este cambio es mayúsculo y supone que Hacienda fija un valor a los inmuebles inimpugnable por los ciudadanos. Desaparece la comprobación de valores y los recursos  que los ciudadanos podíamos articular contra el valor determinado por Hacienda.  

Desaparece también la Tasación Pericial Contradictoria, en la que podíamos designar un  perito tercero que desempatara entre nuestro valor declarado y el comprobado por la  Administración, que tenía, además, la virtud de suspender la liquidación administrativa  en tanto se sustanciaba ese proceso, retrasando hasta entonces el pago de la liquidación.  Ya nada será así. 

La Ley, ha ‘metido lo definido en la definición’ y de paso, blinda con el principio de legalidad  la base imponible, que ya no podrá ser fácilmente discutida. Fíjense que Sainz de Bujanda  definía la Base Imponible como el objeto de medición del tributo: “La base, en suma, en el  plano abstracto, que es el contemplado por la normas, no es la medición sino el objeto de la  medición, es decir lo que se ha de medir” 

Pues ya no. La base imponible a partir de ahora es la medición, la medición que otorga la  Dirección General del Catastro a los 39 millones de referencias catastrales urbanas (y otras  tantas rústicas).

En otras palabras, donde los tribunales pedían una visita al inmueble del funcionario, ahora se sustituye en la ecuación al funcionario por un programa de  ordenador. 

Es imposible que un programa informático mejore o sustituya a la opinión de un perito.  Ningún programa informático, por evolucionado que sea, puede saber si un piso antiguo  está rehabilitado o por el contrario está inhabitable. Tampoco puede discriminar si es un  primero o un décimo piso, si tiene vistas al mar o a un patio de manzana.

El valor de  referencia acertará en el valor medio de los inmuebles, pero los impuestos exigen mucho  más que acertar con la media: los contribuyentes exigimos que Hacienda acierte con el  caso concreto, porque el valor de nuestro inmueble es la capacidad económica grabada  susceptible de imposición, tal como impone el artículo 31 de la Constitución: “Todos  contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica”. 

Pero además de imposible, es un retroceso en toda regla en los derechos de los  ciudadanos, que quedan privados del derecho a discutir y discrepar de la valoración  administrativa, ahora, valoración legal.

Fíjense que una administración tributaria escuálida como la de 1958, propia de un país aún  exhausto, que se revolvía buscando un progreso económico cercenado por una reciente  guerra civil, ya reconocía la comprobación de valores.

El texto refundido de la Ley de  Derechos Reales de 21 de abril de 1958, en su artículo 13 decía que “La Administración  practicará la comprobación de valores tanto en las transmisiones inter vivos como en la mortis  causa, efectuándola por los medios que el reglamento determine”. Y el Reglamento, Decreto  176/1959 de 15 de enero, disponía en su artículo 80:“1) La Administración tiene, en todo caso,  la facultad de comprobar el valor de los bienes o derechos trasmitidos. 2) Los medios ordinarios de  comprobación son: 1º El padrón o amillaramiento de riqueza territorial. 2º Los Registros fiscales o  trabajos catastrales debidamente aprobados. 3º Los precios medios de venta que figuran en las  cartillas evaluatorias…” 

De donde se deduce que en los tiempos de una administración tributaria escuálida, los  contribuyentes gozaban de mayores derechos normativos que en la actualidad, con una  Administración poderosa, envidiada por sus medios por otras, como la Administración de  Justicia o la Seguridad Social.

Tampoco se nos escapa que el contribuyente de la dictadura  franquista era sujeto de mejor trato normativo que el contribuyente de la España constitucional. 

Esto coloca a los asesores y abogados tributaristas ante el dilema de cómo actuar. Tanto  frente a la disposición general, como a los actos de aplicación tributaria de dicha  disposición. 

La nueva redacción dada a los textos normativos del ITP y del ISD dudo mucho que no  resista un examen de constitucionalidad. 

La doctrina, por todos, Palao Taboada, JJ Ferreiro Lapatza[1, han escrito con profusión  admitiendo las bases objetivas. De hecho, nuestro sistema tributario está bien surtido de  tributos cuya base se cuantifica objetivamente tales como el IBI, el IAE o el IVTM. 

Pero es más: el “legislador negativo”, que diría Hans Kelsen, de quien tiene por misión  expulsar los textos normativos aprobados por el legislador positivo cuando no superen un  test de constitucionalidad, salió, en mi opinión, en auxilio preventivo del nuevo valor de  referencia.

En su reciente y malhadada STC de 26/10/2021, que declaró inconstitucional el método de cálculo del IIVTNU, FJ 5º: 

“D) Ahora bien, para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente  legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad  administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible,  permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar  incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza  urbana”

Mucho me temo que este texto ha salido al paso de futuros proceso impugnatorios de la  Ley 11/2021, de 9 de julio. 

¿Y si la ley es sin duda constitucional, qué hacer en relación a los actos dictados en  aplicación del Valor de Referencia?

Lo primero será anticiparse y conocer el valor que le ha asignado el Catastro. Para ello  iremos a la Sede Electrónica del Catastro: 

(https://www1.sedecatastro.gob.es/OVCInicio.aspx), identificaremos el banner del valor  de referencia (en color burdeos) nos identificaremos, introduciremos la referencia catastral  y la fecha a la que requerimos el valor de referencia:  

Conocido el valor de referencia, si es desorbitado, deberíamos imperativamente  comprobar la ficha descriptiva y gráfica de esa referencia catastral: ¿está ajustada a la  realidad? 

Si está ajustada a la realidad, nos espera un largo e incierto pleito. Aconsejo declarar la  transmisión con el valor de referencia para evitar sanciones y a continuación solicitar la  rectificación de nuestra declaración (ar.t 123 LGT) y la devolución de ingresos indebidos,  aportando, por ejemplo, una tasación profesional. 

La Agencia Tributaria autonómica pedirá un informe vinculante al Catastro y si no nos  conformamos con el informe del Catastro, reclamaremos al Tribunal Económico  Administrativo, para quien el informe del Catastro, a diferencia de los órganos gestores,  ya no es vinculante. Pero los tribunales económico-administrativos son órganos revisores.

Ante una reclamación contra un acto, no pueden ir más allá de un examen de la legalidad  del mismo. Luego si la liquidación del órgano gestor está amparada por el informe del  Catastro, difícilmente podrá ese tribunal anular el acto, que confrontado con la Ley resulta  intachable. Por eso adivino que los TEA no podrán estimar nuestra reclamación,  sometidos como están al estricto principio de legalidad.

Otra cosa será la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esa jurisdicción se ha despojado  hace tiempo del corsé de la revisión del acto, para convertirse en universal, donde la plena  jurisdicción, aún articulada sobre el recurso a un acto administrativo, atiende a las  pretensiones del interesado deducidas en el proceso. Será entonces cuando podamos  articular nuestros motivos de oposición y aportar una tasación en fase probatoria 

Si por el contrario la ficha catastral no se ajusta a la realidad, será mucho más probable que  el informe del Catastro corrija su valoración inicial. Habrá que aportar una descripción  detallada del inmueble, donde un profesional lo describa, lo valore y, en especial, ponga el  foco en los errores de la ficha catastral, señalando las diferencias entre los datos del  Catastro y la realidad del inmueble. 

En definitiva, Hacienda le ha puesto el cascabel al gato en la dirección opuesta a la que le  ordenaban los tribunales, ordenando al funcionario a visitar el inmueble. El legislador, al  menos en España, en materia tributaria es una mera correa de transmisión de los altos  funcionarios de Hacienda. Esa correa de transmisión se articula por medio de las órdenes acríticas que reciben los grupos parlamentarios que sostienen al Gobierno.

Así el  legislador consagró una base imponible objetiva, calculada por un ordenador con datos  medios de las compraventas inmobiliarias, pero que no atiende a las particularidades de  nuestros inmuebles y así, aun sustrayendo importantes derechos a los contribuyentes,  difícilmente reducirá la conflictividad en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Taxlandia. Autor: Antón Beiras Cal.