ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Los jueces califican las multas de Hacienda por no declarar en el  Impuesto sobre Sociedades de desproporcionadas 

La Inspección debe tener en cuenta las retenciones y pagos fraccionados que ya se han pagado 

La Audiencia Nacional rechaza la fórmula que Hacienda utiliza para calcular las  sanciones sobre el perjuicio económico sufrido al dejar de ingresar el contribuyente la  deuda tributaria o haber obtenido indebidamente devoluciones en el Impuesto sobre  Sociedades y otros tributos con pagos fraccionados. 

Hasta ahora, Hacienda calculaba las sanciones sobre el total de la deuda tributaria en el  ejercicio, sin tener en cuenta las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados  que se hayan realizado. 

La sentencia, de 1 de julio de 2021, considera que el cálculo efectuado por Hacienda ignora  los principios de proporcionalidad y, además, no se atiene al espíritu y finalidad de Ley  General Tributaria (LGT). 

El ponente, el magistrado Fernández-Lomana García, considera que el contribuyente debe soportar la carga impositiva real, lo que supone aplicar la cuota líquida y no la cuota  diferencial, es decir, la cuantía de lo que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación,  que no tiene en cuenta las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se  hayan realizado. 

Señala el ponente que «la solución dada por la Administración se basa en una  interpretación literal de la norma, con exclusión o elusión de otros criterios interpretativos – literalismo o textualismo – que no es la querida por el legislador». 

Intención del legislador 

Razona Fernández-Lomana García, que la interpretación de la Inspección, que tiene sentido  en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar  como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se  impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, «es mayor que la de aquel  que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduación de las sanciones es una  aplicación razonable del principio de proporcionalidad esta no puede ser la intención del  legislador». 

«Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir  que lo hace inspirado por el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso y  que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad», explica. 

Y determina el magistrado que en el artículo 3.1 del Código Civil (CC) se invita al  intérprete a que, sin ignorar el texto de la ley, tenga en cuenta otros criterios, tales como » 

los antecedentes históricos y la realidad del tiempo» de las normas, de forma que su  aplicación sea acorde con su «espíritu y finalidad». 

Este criterio «se constituye en criterio básico en materia interpretativa, el cual, en expresión  de la doctrina, se constituye en la regla aurea de la interpretación. Todo ello, sin olvidar el  carácter informador de los principios jurídicos – artículo 4.1 del CC-«. 

Por ello concluye, que atendiendo a la finalidad y espíritu de la norma, lo que debe  compararse es la carga impositiva real que el sujeto pasivo del impuesto debe soportar con  el descubierto puesto de manifiesto por la Inspección. «Pues no tiene sentido entender que  cálculo del perjuicio económico se haga en función de que existan más o menos pagos a  cuenta», manifiesta. 

Por ello, la expresión » hubiera debido ingresarse» debe entenderse, con arreglo a una  interpretación teleológica, coincidente con la de «cuota líquida, siendo la cuantía el  denominador que debe ser tenido en cuenta al aplicar el criterio de graduación del artículo  187.1.b) de la LGT

APTTA. Servicio e Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: eleconomista.es