¿CUÁNDO DEBEN CONSIDERARSE DEVENGADOS LOS INGRESOS SI LA FACTURACIÓN NO SE PRODUJO EN EL MOMENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO?
La sentencia recurrida considera como lo más relevante el hecho de que «los beneficiarios de las indemnizaciones expropiatorias hayan visto reconocido sus créditos por el Jurado de expropiación o por el TSJ de Madrid en el ejercicio prescrito de 2006 ello no determina de por sí, que los ingresos de dichas sociedades hayan entenderse imputadas a dicho ejercicio, toda vez que era necesaria la facturación de los servicios prestados en la cuantía y determinación correspondiente para cuantificar dichas minutas, conforme a los contratos celebrados con los particulares y hojas de encargo aprobadas, lo cual tuvo lugar a partir del ejercicio 2007 y siguientes».
En consecuencia, si la percepción de los créditos se produjo en el año 2006, los servicios jurídicos que posibilitaron dicha percepción y que determinaron el devengo de honorarios, parece que -aunque como dice la sentencia se facturaran a partir del ejercicio 2007 y siguientes- deberían haber sido prestados a más tardar en ese año 2006.
En este contexto surge la duda de interpretar los preceptos anteriormente expresados en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico anterior.
Para la sentencia recurrida resulta «bastante significativo que las sociedades recurrentes no hubiesen corregido su propia contabilidad en ejercicios posteriores bajo el argumento de que ya estaban imputados en la contabilidad de los años 2007 y 2008, yendo así contra sus propios actos.»
Sin embargo, como consecuencia de la relevancia en orden a la determinación de la base imponible del IS y, en su caso, de la procedencia de ulteriores rectificaciones en las liquidaciones de este impuesto, el ATS de 18 de febrero de 2021, recurso nº. 4797/2020 (NFJ081240) ha admitido que existe interés casacional en «determinar si, cuando haya constancia de que se ha practicado una anotación contable de forma errónea, puede acudirse a la reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido, a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades para solicitar por parte del contribuyente la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos», planteándose en este caso una cuestión relacionada con ella: la ausencia de corrección o rectificación de la contabilidad.
Por tanto, la cuestión específica relativa a la imputación temporal de los ingresos se relaciona con la posibilidad de rectificar las inscripciones contables de tales ingresos, ofreciendo el presente recurso otra perspectiva de la que, en consecuencia, resulta la conveniencia de que el Tribunal Supremo aborde las posibles rectificaciones contables desde una óptica integral. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar, a los efectos de su imputación temporal en el impuesto de sociedades, cuándo deben considerarse devengados los ingresos si la facturación de los servicios determinantes de dichos ingresos no se produjo en el momento de su prestación y si la base imponible en el impuesto de sociedades debe calcularse, en todo caso, en función de la contabilidad de la sociedad, con independencia de lo que resulte -por lo que a la imputación temporal de los ingresos se refiere- de la pregunta anterior, cuando no se haya procedido a la reformulación o modificación de dicha contabilidad.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: CEF Fiscal Impuestos