ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La AN confirma que un error contable no limita la deducibilidad del gasto, pero el gasto diferido contablemente se imputa al periodo de contabilización, salvo que determine una menor tributación 

En el caso enjuiciado ni se contabilizaron ni se declararon los gastos en el ejercicio 2007,  por lo que fiscalmente no eran deducibles. Posteriormente, se contabilizó dicho gasto en el ejercicio 2009.

La Sala reconoce que es perfectamente posible que la sociedad se percate de que, por error, no anotó un gasto devengado en un determinado ejercicio,  planteándose entonces un problema de imputación, en concreto, cuando debe imputarse el gasto cuando haya una divergencia entre el devengo y el momento de la entrada en la contabilidad del gasto, que es precisamente lo que ocurre en el caso de  autos: el devengo se produjo en 2007 y la contabilización, al parecer, en 2009.  

Repárese en que un error contable, como el que aquí ha ocurrido, por inadecuada aplicación de la normativa contable, no limita la deducibilidad del gasto, el cual  realmente ha ocurrido y debe ser imputado y deducido, el problema es a cuál ejercicio  se imputa.

Optando de este modo el legislador por una interpretación no rígida del principio de inscripción contable, impidiendo su imputación -lo que podría resultar  contrario al principio de capacidad económica-, permitiendo la deducción del gasto.  

La Ley establece, en relación con los gastos, que los imputados contablemente en cuentas de gasto o reservas en un periodo impositivo posterior a aquel en que proceda se imputará al periodo de su contabilización, salvo que por ello ser derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de las normas de  imputación temporal.

La norma es, por lo tanto, muy clara: el gasto debe imputarse en el ejercicio que se contabiliza, salvo que de aplicar esta regla resultase una menor  tributación para la Administración. Lo que no es el caso, pues tanto la Administración como la demandante no ponen en cuestión que de la aplicación de esta regla se derive una menor tributación efectiva para la Administración.

En suma, el gasto diferido contablemente se imputa al periodo de contabilización, salvo que determine una menor  tributación. O si se quiere, el gasto devengado en 2007 se imputa al periodo de su  contabilización, es decir, en 2009, que es cuando se cumplen los requisitos de devengo  e inscripción contable, pues de tal imputación a 2009 no deriva una menor tributación.

(Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2022, rec. nº. 322/2019) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No Vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos