ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Dirección General de Tributos aclara que pueden existir dos pagadores si se cobran dos pensiones 

La Dirección General de Tributos, en una reciente consulta vinculante, analiza el concepto de dos pagadores cuando se cobran dos pensiones del Estado diferentes. 

Una de las cuestiones más recurrentes a la hora de hablar de la declaración de la Renta es quién tiene obligación de presentarla y por qué motivo. Esto se dirime, de manera relativamente rápida y sencilla, en el artículo 96 de la LIRPF que ya hemos analizado en una  entrada anterior de nuestra revista: ¿Quiénes tienen obligación de presentar la declaración  de la Renta? 

No obstante, en dicho artículo se desarrolla un concepto particularmente controvertido en determinadas situaciones, el de dos pagadores. Si bien en la inmensa mayoría de casos esto no supone problema alguno de identificación —cambio de trabajo, compatibilización de  algún tipo de prestación con el trabajo por cuenta ajena, pluriempleo…—, existen una serie  de situaciones o circunstancias donde determinar si existen uno o varios pagadores no es  tan sencillo —subrogación empresarial, situaciones de fusión, escisión u otras operaciones societarias, percepción de varios tipos de pensiones, etc. —. 

Dos clases de pensiones: ¿quiénes son los pagadores? 

En el particular caso que desarrollamos esta noticia, la Dirección General de Tributos analiza  en su reciente consulta vinculante (V0682-22), de 30 de marzo de 2022, si una persona que obtiene una pensión por parte de la Seguridad Social y otra por parte del Régimen de  Clases Pasivas, ambas materializadas a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social  (INSS), tiene, a efectos de su IRPF, uno o dos pagadores. 

Primero, reproduce el Centro Directivo el citado artículo 96 de la LIRPF dando como  conclusión que la existencia o no de dos pagadores, en el seno de las Administraciones públicas, deberá dirimirse en función de la personalidad jurídica del órgano o entidad  pagadora: 

Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las  personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas. 

Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto  a los empleados, unidades administrativas… que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.

Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo  pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o  entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre

– La Administración General del Estado. 

– Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 

– Las entidades que integran la Administración Local. 

– Las entidades, entes u organismos que tengan personalidad jurídica propia y estén vinculadas o sean  dependientes de los anteriores. 

El cambio de criterio de la Dirección General de Tributos 

Hasta ahora, era evidente que existían dos pagadores en este tipo de situaciones porque  existían dos órganos claramente diferenciados: de un lado, el INSS y, del otro, la  Administración General del Estado para el Régimen de Clases Pasivas. 

No obstante, la disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por  el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad  Social y Migraciones (BOE del día 1 de mayo), establece que 

(…) con efectos de 6 de octubre de 2020, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones  asumirá las competencias en materia de reconocimiento, gestión y propuesta de pagos de las  prestaciones, indemnizaciones, ayudas y anticipos cuyas competencias tenga atribuidas, así como las  derivadas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 

Sin embargo, ante la aplicación del régimen transitorio contenido en la misma normativa, el  criterio administrativo aún no ha sido modificado; poniendo como fecha límite el momento  en que se lleve a cabo al asunción, por parte del INSS, de manera completa del pago de las prestaciones. Este régimen transitorio finalizará en el momento en que todos los efectivos y  competencias sean finalmente recolocados en el INSS, cuestión de hecho que todavía no se  ha producido a fecha de la emisión de la consulta y, por tanto, se mantiene el criterio  anterior. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Iberley