ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El IVA del servicio de intermediación en la venta de un inmueble no es  IVA deducible para el autónomo 

La Dirección General de Tributos ha aclarado que la venta de la vivienda habitual de un autónomo  que la tiene afecta parcialmente a su actividad no genera IVA deducible para su actividad. 

Ya hemos tratado en reiteradas ocasiones cómo debe llevarse a cabo la correcta afectación de la vivienda habitual de las personas físicas a su actividad económica y los efectos que  esto tiene tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como en el  Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). 

Sin embargo, las aristas que presentan este tipo de operaciones son prácticamente  infinitas. Una de las que todavía no hemos limado es la relativa a qué ocurre cuando una  vivienda parcialmente afecta a la actividad del autónomo se vende, en concreto, qué  ocurre cuando ha existido un servicio de intermediación, devengando el IVA correspondiente por la prestación del servicio, ¿es este deducible en la actividad del socio por estar la vivienda afecta parcialmente a la actividad? 

Consideración de la operación como sujeta al IVA 

Pues para dar una respuesta clara, vamos a remitirnos a la reciente Consulta Vinculante  (V3128-21), de 17 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Tributos  donde se da una respuesta clara a la pregunta que nos planteamos. 

En la mencionada consulta, un autónomo tiene afectada su vivienda habitual en un 30  por ciento a la actividad económica que realiza. 

En un momento determinado, decide venderla a través de una agencia inmobiliaria que  le cobra una comisión y le repercute el correspondiente IVA a través de factura. 

Ante esta situación, derivado de un análisis del contenido de los artículos 4 y 5 de la LIVA,  se llega a la conclusión de que, a los efectos del IVA, el autónomo es un empresario o  profesional en la operación de venta de su vivienda habitual y, por tanto, es una operación  que se encuentra sujeta a IVA

Por su parte, el servicio de mediación realizado por la agencia inmobiliaria es también una  operación sujeta y no exenta de IVA conforme al contenido del artículo 11 de la LIVA

En palabras de la consulta: 

«Por su parte, el mismo artículo 11, en su apartado dos, número 15º dispone: 

¿Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en  nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá  que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios?

Por tanto, la operación de mediación en la compraventa de un inmueble por parte de una  agencia inmobiliaria se trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta

(…) 

En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán  sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en  el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del  Impuesto». 

Criterio de la Dirección General de Tributos sobre el derecho a deducción del IVA  soportado 

Por último, una vez determinada la correcta repercusión del IVA por el servicio de  intermediación, debe determinarse si dicho IVA forma parte de la base imponible en la  actividad económica del autónomo

Para ello debemos remitirnos al artículo 93 de la LIVA que dispone en su apartado cuarto  lo siguiente: 

«Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas  soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios  efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o  profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las  citadas actividades». 

Cabe, por tanto, analizar si la vivienda habitual del autónomo es un bien de inversión en  su actividad. A estos efectos, dispone el artículo 95 de la LIVA que: 

«Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las  adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y  exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o  profesional, entre otros: 

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no  empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o  profesionales y para necesidades privadas. 

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad  empresarial o profesional del sujeto pasivo. 

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio  empresarial o profesional. 

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o  particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente  de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones  de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios  económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad». 

Llegando la DGT a la siguiente conclusión: 

«En conclusión, la cuota del Impuesto soportada como consecuencia del servicio de  intermediación prestado por la agencia inmobiliaria al consultante en la venta de la que era su 

vivienda habitual no resulta deducible en cuantía alguna, dado que dicho servicio no está  afecto directo y exclusivamente a la actividad profesional del consultante, ni constituye la  contraprestación por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de un bien de  inversión». 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: iberley.