ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Dirección General de Tributos ha publicado una consulta de carácter vinculante, en la  que analiza, por primera vez, la tributación en IRPF de las recompensas obtenidas en  criptoactivos a través del staking (DGT CV1766-22). 

En concreto, la persona consultante va a operar como validador de redes de cadenas de  bloques o blockchain; se trata de un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear  bloques, alternativo a la minería, que se utiliza en algunas redes de blockchain, y que se  conoce como proof of saque o prueba de participación, o, más comúnmente, como staking. 

Para esta actividad es necesario tener un software determinado y bloquear criptoactivos en  un monedero electrónico durante un periodo de tiempo. Cuanto mayor sea la cantidad de  criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para  validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo. 

En este caso concreto, el consultante es recompensado con criptomonedas Ethereum,  dependiendo la cantidad de diferentes factores, entre ellos, la cantidad de criptoactivos  bloqueados o el tiempo durante el que permanecen bloqueados. 

Calificación de la actividad desarrollada 

En su contestación, la DGT comienza analizando si la actividad desarrollada por el  consultante constituye, o no, una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las  Personas Físicas. 

De acuerdo con dicho precepto, para considerar que una actividad es una actividad  económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de  recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe con la finalidad de  intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 

Pues bien, la DGT excluye esta actividad del concepto de actividad económica con base  en los siguientes argumentos: 

El consultante se limita a mantener bloqueados criptoactivos y sólo participa en la  validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo  informático. 

En su caso, la validación se efectúa automáticamente con unos recursos mínimos. 

Por tanto, la DGT no aprecia la existencia de una organización mínima para considerar que  estamos ante una actividad económica.

Calificación y cuantificación de los rendimientos obtenidos 

Partiendo de la inexistencia de actividad económica, y dado que tampoco se trata de un  trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, la DGT concluye que los  rendimientos que obtenga el consultante deben calificarse como rendimientos del capital  mobiliario, obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en  especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 de la LIRPF. 

Estos rendimientos en especie se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su  percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF, pudiendo emplearse el cambio  medio de dicho día. No será posible la minoración de los gastos previstos en la letra a) del  artículo 26.1 de la LIRPF, al no tener los criptoactivos la consideración de valores  negociables. 

Por último, y en consonancia con la calificación otorgada, indicar que estos rendimientos  forman parte de la base imponible del ahorro, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de  la LIRPF. 

Otra cuestión de interés 

En relación con la obligación de practicar ingreso a cuenta, si bien en principio se trata de  una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta, en la medida en que los rendimientos se  obtienen directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a  retener o ingresar a cuenta, de modo que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados 

rendimientos. 

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APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: asesorEXCELENTE