En este artículo vamos a analizar el tratamiento en IRPF de la fianza retenida por el propietario de un inmueble para sufragar los gastos de reparación necesarios para volver a alquilar una vivienda, que fue devuelta con múltiples daños y desperfectos
Esta cuestión ha sido planteada ante la Dirección General de Tributos, que ha publicado la Consulta Vinculante V0458-22, de 10 de marzo.
Contestación de la DGT
En primer lugar, la Dirección General de Tributos parte de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica. Por lo tanto, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario.
Respecto a la fianza, en el momento de su constitución, la fianza constituye una garantía de cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Por ello, no tiene la consideración de ingreso para el arrendador.
Sin embargo, si con posterioridad, la fianza es retenida por el propietario para reparar los daños y desperfectos habidos en la vivienda, dicho importe sí constituye un rendimiento del capital inmobiliario, que deberá computarse como tal en el IRPF del arrendador.
Por otro lado, el artículo 23.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, teniendo esta consideración, entre otros, los gastos de reparación y conservación.
En este sentido, la Dirección General de Tributos nos recuerda que la deducibilidad de estos gastos anteriores al siguiente alquiler está condicionada a la obtención de ingresos. Es decir, de unos rendimientos del capital inmobiliario, procedentes de un nuevo arrendamiento del inmueble.
Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por parte de su titular.
En cualquier caso, resultará de aplicación el límite previsto en el artículo 23.1.a) 1º de la LIRPF. De modo que, si no se hubiera obtenido rendimiento alguno en el año en que se realizan las reparaciones, o el obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de reparación y conservación, el importe de los mismos se podrá deducir en los cuatro años siguientes.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: asesor EXCELENTE