ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En este artículo vamos a analizar el tratamiento en IRPF de la fianza retenida por el  propietario de un inmueble para sufragar los gastos de reparación necesarios para volver  a alquilar una vivienda, que fue devuelta con múltiples daños y desperfectos

Esta cuestión ha sido planteada ante la Dirección General de Tributos, que ha publicado  la Consulta Vinculante V0458-22, de 10 de marzo

Contestación de la DGT 

En primer lugar, la Dirección General de Tributos parte de la hipótesis de que el  arrendamiento no se realiza como actividad económica. Por lo tanto, los rendimientos  derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital  inmobiliario. 

Respecto a la fianza, en el momento de su constitución, la fianza constituye una garantía de  cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Por ello, no tiene la consideración de  ingreso para el arrendador. 

Sin embargo, si con posterioridad, la fianza es retenida por el propietario para reparar los  daños y desperfectos habidos en la vivienda, dicho importe sí constituye un rendimiento  del capital inmobiliario, que deberá computarse como tal en el IRPF del arrendador. 

Por otro lado, el artículo 23.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas  Físicas, recoge los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital  inmobiliario, teniendo esta consideración, entre otros, los gastos de reparación y  conservación. 

En este sentido, la Dirección General de Tributos nos recuerda que la deducibilidad de  estos gastos anteriores al siguiente alquiler está condicionada a la obtención de ingresos.  Es decir, de unos rendimientos del capital inmobiliario, procedentes de un nuevo  arrendamiento del inmueble. 

Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan  dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a  través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al  disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por parte de su titular.

En cualquier caso, resultará de aplicación el límite previsto en el artículo 23.1.a) 1º de la  LIRPF. De modo que, si no se hubiera obtenido rendimiento alguno en el año en que se  realizan las reparaciones, o el obtenido fuera inferior al importe de estos gastos de  reparación y conservación, el importe de los mismos se podrá deducir en los cuatro años  siguientes. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: asesor EXCELENTE