ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Transmisiones mortis causa de bienes afectos a la actividad empresarial, confianza legítima y otras cuestiones relevantes: última doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 2 de junio de 2021 (rec. cas. 1478/2018) hecha  pública hace unos días, recuerda que no sólo la Administración debe acatar su propia  doctrina: también los Tribunales de Justicia resultan obligados a seguirla cuando se haya  creado un especial marco de confianza legítima entre Administración y obligados  tributarios como consecuencia de la exteriorización de referida doctrina administrativa.  Todo ello se ha puesto de manifiesto respecto de la reducción del 95% en la base del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por adquisiciones hereditarias de  patrimonios empresariales. 

Los hechos que dieron lugar a la sentencia comentada fueron los siguientes: 

1) Recibida mortis causa la parte indivisa de un local comercial que era destinado por el  causante de la herencia al alquiler, las herederas se aplicaron en relación con el mismo la  reducción en el ISD del 95% de su valor de adquisición, entendiendo que se trataba de una  adquisición de empresa. Sin embargo, dicho inmueble estaba alquilado con opción de  compra y los inquilinos ejercieron después de la transmisión hereditaria la referida opción,  adquiriendo el citado inmueble. Las herederas plantearon una consulta a la Dirección  General de Tributos (DGT) preguntando si tenían derecho al beneficio fiscal referido aun  cuando se vendiera el bien heredado, a lo que dicha DGT contestó afirmativamente  siempre que se mantuviera el dinero obtenido por la venta -cabe entender, dentro del  patrimonio empresarial- durante el plazo que faltara de los 10 años exigidos por la  normativa de mantenimiento del valor de lo heredado. 

2) Las herederas, siguiendo las directrices marcadas por la DGT, invirtieron el dinero  obtenido en la venta del inmueble en un fondo de inversión que quedó inmovilizado hasta  transcurrir el plazo de 10 años fijado por la norma. Sin embargo, la Administración  autonómica entendió que el beneficio fiscal aludido estaba mal aplicado por cuanto que  después de vender el local comercial se había disuelto la comunidad de bienes familiar  que tenía por objeto el alquiler de inmuebles y, en consecuencia, no se estaba protegiendo  el mantenimiento de empresa alguna, llegándose en vía de recursos hasta el Tribunal  Económico-administrativo Central, el cual dio la razón a las contribuyentes. 

3) No contenta la Administración autonómica con tal resolución, impugnó la misma ante  el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía y dicho órgano judicial dio la razón a la  Administración al entender que las herederas no habían mantenido una actividad  empresarial en relación con el local comercial heredado o el dinero recibido por su  transmisión.

Pues bien, recurrida dicha sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, éste ha  entendido en la citada sentencia de 2 de junio de 2021 que:

(i) la operación realizada por  las partes permite el mantenimiento del beneficio fiscal previsto por la norma, pudiendo  reinvertirse el dinero obtenido por la venta del local en un fondo de inversión siempre que  se mantenga “el valor de la unidad económica”;

y (ii) no es necesario llevar a cabo la  misma actividad económica que desarrollaba el causante (alquiler) en relación con los  bienes transmitidos mortis causa o con la contrapartida en efectivo obtenida de su venta.  

Pero el Alto Tribunal va más allá: entiende que no sólo la Administración está obligada a  seguir su propia doctrina (expresada en contestaciones a consultas vinculantes de la DGT)  por resultar ello debido conforme a la regulación que de las mismas se establece en la Ley  General Tributaria; sino que ni siquiera los Tribunales de Justicia (no vinculados por tal  doctrina administrativa al no constituir fuente del Derecho) pueden separarse de ella en  cuanto que tal apartamiento resultaría contrario al principio de confianza legítima que  deriva, en última instancia, del art. 9.3 de nuestra Constitución. 

Ello es así porque, sin duda, resultaría un quebranto jurídico inconmensurable que los  Tribunales de Justicia, al interpretar las normas tributarias en uso de la función que tienen  constitucionalmente atribuida, no respetaran el marco de seguridad jurídica creada en  relación con los obligados tributarios por la doctrina de la DGT que a ellos afecta. 

Bien es cierto que, en el ámbito del ISD al que se refiere la sentencia comentada, se  produce una disfunción significativa: tratándose de un impuesto de gestión y recaudación  autonómica, es sin embargo el Estado central quien dicta la doctrina administrativa sobre  el mismo por tratarse de un impuesto de titularidad estatal, aunque cedido. 

Ello no obstante, la doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto: (i) la  Administración (entendida en un sentido amplio como Sector Público, comprendiendo  tanto a la Administración estatal como a las autonómicas y locales), no puede ir contra sus  propios actos porque ello perjudicaría a la seguridad jurídica en que se mueven los  contribuyentes; pero no sólo eso, sino que (ii) tampoco los Tribunales de Justicia pueden  interpretar las normas tributarias -por mucha libertad que tengan al respecto- en contra de  ese marco de confianza que crea la doctrina administrativa en relación con los obligados  tributarios. 

Ahora bien, dicho lo anterior resulta preciso preguntarse si la interpretación realizada por  el TSJ de Andalucía era totalmente infundada. Ello es así porque el órgano de instancia, en  definitiva, lo que exigió fue que los bienes empresariales heredados (o los sustitutivos en  caso de transmisión de aquéllos) se encontraran afectos a una actividad económica (la  misma desempeñada por el causante u otra distinta); y tal exigencia no parece  descabellada sino, más bien, consustancial con el beneficio fiscal estudiado, en la medida  en que el mismo pretende que no se destruya tejido industrial, liquidando activos  empresariales, para pagar el tributo que grava la transmisión mortis causa. Tal es el sentido  que propugnó, de hecho, la Recomendación de la Comisión 94/1069/CE, de 7 de  diciembre, citada por la sentencia comentada, y en el que descansa la propia justificación  de tal ventaja impositiva. 

Y ciertamente existe doctrina administrativa que permite la transmisión de bienes  heredados que se hayan beneficiado de la aludida reducción del 95% siempre que los  bienes sustitutivos de aquéllos se mantengan en el patrimonio empresarial del 

transmitente por el tiempo que medie hasta cumplir el plazo de 5 o 10 años previsto en la  normativa aplicable; y ello es así con independencia del tipo de bien sustitutivo que se  haya incorporado a la empresa, esto es, ya se trate de otro bien similar al transmitido, de  dinero en efectivo o de la inversión de la contraprestación recibida en determinados  instrumentos financieros dotados de más o menos liquidez. 

Así pues, en la medida en que la contrapartida del bien transmitido forme parte del  patrimonio empresarial y se mantenga durante el tiempo exigido, nada puede objetarse en  relación con el plazo al que alude la normativa aplicable, pues las actividades  empresariales no deben entenderse congeladas en el tiempo, sino que requieren una cierta  agilidad y dinamismo de los elementos de su activo. A tales aspectos se refiere, de hecho,  la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las  reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia  de vivienda habitual y empresa familiar, al indicar -desde hace ya varias décadas- que  “debe mantenerse el valor de la adquisición, así como una actividad, aunque no sea la  misma desarrollada por el causante, pero no la titularidad de todos los bienes”. 

Sin embargo, la sentencia comentada refiere que la comunidad de bienes constituida con la  herencia recibida (y que tenía por objeto el alquiler de locales industriales) se disolvió al  venderse el referido local -sin indicarse que las resultas de la venta o su inversión en  determinados instrumentos financieros se encuadraran en otra actividad económica-, con  lo que no resulta del todo evidente que el dinero reinvertido en un fondo de inversión  siguiera afecto a actividad económica alguna: habría que atender a los hechos concretos  del supuesto que dio origen a la resolución, cuestión que constará en el expediente  administrativo y que no se detalla minuciosamente -ni tiene por qué hacerse- en la  sentencia comentada. Siendo ello así, entiendo que no resultaría contrario a la doctrina  administrativa referida en la sentencia comentada (las ya aludidas resolución de la DGT  2/1999, de 23 de marzo o la contestación de la DGT a consulta vinculante V1137-07)  entender que ha de mantenerse una actividad empresarial a la que estén afectos los bienes  recibidos en herencia o los que los hayan sustituido si mediara transmisión. 

De hecho, en ningún caso tal doctrina administrativa ha dejado de exigir el mantenimiento  de una actividad económica en la que deben encuadrarse, durante el plazo de  mantenimiento exigido por la normativa, los bienes empresariales heredados o los  sustitutivos en caso de transmitirse aquéllos. Pero, siendo ello así, acontecería que ni la  Administración va contra sus propios actos por no reconocer en tales circunstancias el  beneficio fiscal discutido, ni los Jueces y Tribunales infringen el principio de confianza  legítima al exigir la permanencia de una actividad económica -la que sea- a la que deban  entenderse afectos los bienes recibidos en herencia o los que los sustituyan pues, de hecho  y como se ha indicado ya, tal circunstancia constituye la justificación misma del beneficio  fiscal estudiado. 

Consecuentemente, es preciso tener cautela con la doctrina emanada del Tribunal  Supremo: la sentencia comentada se refiere a un supuesto concreto -rodeado de unos  hechos singulares- pero de ella no creo que deba extraerse, con carácter general, que el  mantenimiento durante el plazo previsto por la normativa (de 5 a 10 años) del dinero  obtenido por la venta de un bien empresarial recibido mortis causa, con independencia de  su afección a un patrimonio empresarial, pueda beneficiarse en todo caso de la reducción  analizada del 95% en la base imponible del ISD.

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Taxlandia. Manuel Lucas Durán. Profesor Titular de Derecho Financiero y  Tributario en la Universidad de Alcalá. Consejo Asesor de Garrido Abogados