ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Son muchas las novedades judiciales que afectan a la tributación de los inmuebles.  Conocerlas le evitará en algunos casos problemas con Hacienda.

Se inicia la campaña de IRPF del ejercicio 2022, y a la hora de presentar la declaración, es  fundamental tener muy en cuenta los que están diciendo los Tribunales. Y es que ello  puede permitir a los contribuyentes ahorrar miles de euros en su próxima declaración. En  efecto, son muchas las novedades judiciales que afectan a la tributación de los inmuebles.  Conocerlas le evitará en algunos casos problemas con Hacienda. Y, en otros, le abrirá la  puerta a tributar conforme al criterio de Hacienda, y solicitar la devolución de ingresos  indebidos. Las comento a continuación. 

El valor de referencia de Catastro, ¿es el importe que debo incluir en la declaración de  IRPF, como valor de transmisión de un inmueble? 

Una de las cuestiones que más inquieta a los contribuyentes es la de saber cómo afecta el  valor de referencia de Catastro al IRPF, y a la ganancia o pérdida patrimonial a declarar  por la transmisión de un inmueble. Hay que tener en cuenta que 2022 es el primer ejercicio  de vigencia de dicho valor de referencia. Y, por tanto, esta campaña de IRPF es la primera  en la que se presenta este problema. 

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos  en resolución V1601-22, de 1 de julio. Así, si la transmisión a declarar en el IRPF fue a  título oneroso, considera Tributos que «para la determinación del valor de adquisición hay que  partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la deter 

minar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efec tuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de  mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. 

Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del  inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto  sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base im ponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen tados (ITPAJD).» 

Teniendo en cuenta lo anterior, un contribuyente que transmitió por 250.000 euros un in mueble cuyo valor de referencia de Catastro era de 325.000 euros, puede declarar en su  IRPF, como valor de transmisión, el de 250.000 euros, siendo indiferente a estos efectos  que el adquirente de este inmueble tributara en el ITPAJD por la adquisición de dicho in mueble, conforme al valor de referencia.

La cosa cambia, no obstante, si el contribuyente tiene que declarar la transmisión de un  inmueble en su IRPF, cuando ésta se realizó a título gratuito (una donación, por ejemplo).  Y es que en este caso la Ley del IRPF considera en su artículo 36 que «Cuando la adquisición  o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando  por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.» 

Por tanto, en estos casos de transmisiones realizadas a título gratuito, la remisión a las  normas del Impuesto de Sucesiones supone que deba atenderse al valor de referencia de  Catastro, que es el que por el que hay que declarar en dicho impuesto. 

¿Puedo actualizar el valor de adquisición de un inmueble, para reducir así la ganancia  patrimonial? 

Con efectos desde el 1-1-2015, se suprimió la posibilidad antes existente en la Ley del IRPF,  de aplicar al valor de adquisición del inmueble unos coeficientes de actualización. Con  ello, se pretendía actualizar el valor de adquisición del inmueble al coste de vida, y garan tizar que el contribuyente tributase por la ganancia patrimonial realmente obtenida. 

Pues bien, el criterio de la Agencia Tributaria es férreo en estos momentos, y de rechazo  pleno y total a dicha actualización. Por ello, un contribuyente que actualice por su cuenta  dicho valor en la declaración de IRPF, aplicando el IPC por ejemplo, se las tendrá que ver  con Hacienda, que le notificará una liquidación tributaria en el momento en que detecte  dicha irregularidad. 

Sin embargo, estamos ante una cuestión que ya está sobre la mesa del Tribunal Constitu cional. Y es que, mediante Auto de 28-6-2022 este Tribunal ha admitido a trámite la cues tión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía  que considera que la supresión de los coeficientes de actualización en el IRPF puede  vulnerar el principio de capacidad económica, y obligar al contribuyente a tributar por  una capacidad económica superior a la realmente obtenida. 

Por tanto, en estos casos, lo aconsejable será tributar conforme a la ganancia patrimonial  calculada siguiendo las normas del IRPF actualmente vigentes. Es decir, sin aplicar ningún  tipo de actualización al valor de adquisición del inmueble. Pero solicitar la rectificación  de la autoliquidación del IRPF a continuación, precisamente, para lograr que se apliquen  dichos coeficientes. 

Y es conveniente hacerlo cuanto antes, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional,  en sus últimas declaraciones de inconstitucionalidad, está limitando los efectos de las  mismas a quienes no reclamaron antes de que se dictara la sentencia de inconstitucionali dad. 

¿Pueden aplicar los divorciados los beneficios fiscales por la transmisión de la vivienda  habitual, si dejaron de vivir en dicha vivienda hace años? 

Otra cuestión polémica es la que afecta a los contribuyentes divorciados que, por decisión  judicial o convenio regulador, abandonaron hace más de dos años, la que era la vivien da familiar. Y es que, Hacienda considera que, una vez transcurrido dicho plazo, dicha  vivienda pierde el carácter de habitual para este contribuyente divorciado. 

Por tanto, si la vende, no podrá aplicarse ninguno de los beneficios fiscales asociados a la  venta de la vivienda habitual. Por ejemplo, la exención por reinversión, o la exención por  la transmisión de vivienda para mayores de 65 años. 

Estamos ante supuestos muy dudosos, teniendo en cuenta que, en muchas ocasiones, exis te una imposibilidad real de vender dicha vivienda antes del plazo de dos años desde que  se deja de vivir en la misma. Así, es frecuente que la decisión judicial o el convenio regu lador, retrasen dicho momento al transcurso de unos determinados años, o a la fecha en  que los hijos del matrimonio alcanzan la mayoría de edad. 

Afortunadamente, se trata de una cuestión que ya está en el Tribunal Supremo. Así, me diante Auto de 15-6-2022 (recurso 7851/2021) el Alto Tribunal ha acordado «Determinar si  la vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exen ción por reinversión contemplada en el artículo 38 LIRPF , cuando en aquella no reside el cónyuge  en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, aunque en el  momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comu nes.»  

Por tanto, como en el caso anterior, es aconsejable declarar la ganancia patrimonial con forme al criterio de la Agencia Tributaria. Es decir, sin aplicar ningún tipo de exención  por la transmisión de vivienda, asociada a su consideración como vivienda habitual. Y ello  para, acto seguido, solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y la devolu ción de ingresos indebidos. 

Es importante resaltar, además, que esta rectificación debe plantearse antes de que finalice  la campaña de IRPF. Con ello evitaremos que la AEAT considere que estamos modifican do una opción tributaria más allá del plazo de declaración del impuesto. 

¿Puede el nudo propietario de una vivienda, aplicar las exenciones del IRPF por la  transmisión de la vivienda habitual? 

Mucho cuidado si estamos ante la transmisión de una vivienda de la que no se es pleno  propietario. Por ejemplo, si sólo se tiene la nuda propiedad. Y es que una recien te sentencia del Tribunal Supremo, de 12-12-2022 (recurso 7219/2020) ha declarado  que «La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en  la adquisición de una nueva vivienda habitual, regulada en el art. 38 de la LIRPF , requiere que la  vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al  menos, tres años continuados y que haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la  misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos.» 

Y de nada sirve, a estos efectos, que el contribuyente nudo propietario haya residido en la  vivienda durante más de tres años, porque el problema para el Supremo es la falta de títu lo suficiente para que la vivienda se considere la habitual. No basta, por tanto, con ser nu do propietario, sino que hay que ostentar la plena propiedad del inmueble. 

Estamos, además, ante una doctrina fijada por el Tribunal Supremo, por lo que parece difí cil sostener una interpretación diferente, y aplicar la exención por reinversión en estos su puestos, en los que ya existe una doctrina casacional fijada sobre esta cuestión.

Pérdidas por la donación de un inmueble… ¿Puedo compensarlas en la declaración de  IRPF? 

Es posible, por último que un contribuyente realizara diversas donaciones de inmuebles a  familiares en el ejercicio 2022, y piense compensar las pérdidas obtenidas en algunas de  ellas, con las ganancias patrimoniales obtenidas en otras. Pues bien, estamos ante una  posibilidad totalmente vedada por la Administración Tributaria. 

En concreto, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de  31-5-2021 (00/03746/2020), declaró que «De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impues tos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimo niales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el im porte total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmi sión.» 

Sin embargo, no estamos ante una cuestión, ni mucho menos cerrada. Y es que, como ex pliqué en una entrada anterior de este blog, existen Tribunales, como el Superior de Justi cia de la Comunidad Valenciana, que sostienen una interpretación diametralmente opues ta. 

Es, por tanto, posible, sostener una interpretación contraria a la seguida por la Agencia  Tributaria y el TEAC. No obstante, lo prudente será presentar la declaración de IRPF sin  incluir la compensación de pérdidas, para acto seguido solicitar la rectificación de la  autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. 

En este caso, será también aconsejable presentar la rectificación antes de que finalice el  plazo de declaración de IRPF (30 de junio de 2023), para evitar el riesgo de que la Agencia  Tributaria considere que se está tratando de modificar una opción tributaria (la compensa ción de pérdidas), más allá del plazo de declaración del impuesto. 

Conclusión: La declaración de IRPF también puede servir para ahorrar impuestos En definitiva, estamos ante cuestiones a tener muy en cuenta cara la próxima declaración  de IRPF. Ello, para saber, en primer lugar, cómo declarar correctamente las ganancias y  pérdidas patrimoniales en la próxima declaración de IRPF, evitando problemas con Ha cienda. Y, en segundo lugar, para saber en qué cuestiones es posible discrepar del crite rio de Hacienda, porque existen criterios de los Tribunales que así lo permiten, o al me nos expectativas de que dichos criterios se fijen en un futuro cercano. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: José María Salcedo.