ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El valor de referencia de Catastro ha llegado para quedarse (al menos, esa es la intención  de la Administración tributaria). Por si fuera poco, amenaza con proyectarse a otras  operaciones e impuestos distintos al de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD), y de  Sucesiones y Donaciones (ISyD), que eran, en principio, su hábitat natural. Ejemplo de ello  es la tributación en el IRPF de las transmisiones onerosas de inmuebles… El valor de  transmisión de un inmueble, ¿Se ve afectado por el valor de referencia? Esta cuestión acaba  de ser aclarada por la Dirección General de Tributos. 

EL CASO PLANTEADO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 

En efecto, la Dirección General de Tributos, en resolución V1601-22, de 1 de julio, ha  aclarado si las transmisión onerosa de un inmueble se ve afectada por el valor de referencia  de Catastro. No es, ni mucho, una cuestión baladí. Pensemos, por ejemplo, en un  contribuyente que transmite un inmueble por 250.000 euros, siendo su valor de referencia  el de 350.000 euros. 

En esta situación, el contribuyente que adquiere el inmueble, si la operación queda gravada  en el ITPAJD, deberá tributar por el valor de referencia, porque ésta es la base imponible de  dicho impuesto. Pero, ¿qué ocurre con el contribuyente que transmite el inmueble? ¿Se ve  igualmente obligado a considerar dicho valor de referencia como valor de transmisión,  incrementando así notablemente la ganancia patrimonial? 

En este punto, ha de tenerse en cuenta que la tributación en el IRPF de las ganancias  patrimoniales (al 19%, 21%, 23% y 25%) aumenta el varapalo fiscal que, ya de por sí, supone  tributar por el valor de referencia. 

LA RESOLUCIÓN V1601-22, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 

Pues bien, el criterio de Tributos beneficia, en esta ocasión, a los contribuyentes que  transmiten un inmueble. Así, el órgano directivo se refiere al artículo 35 de la Ley del IRPF,  que a la hora de determinar el valor de adquisición y transmisión de un inmueble, se remite  en ambos casos al importe real por el que se verificó la operación. 

Teniendo en cuenta lo anterior concluye la Dirección General de Tributos que «De acuerdo  con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir  del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar 

del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese  efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal  de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los  valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia  o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia  de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones  Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).» 

Tributos, a favor de la estanqueidad en la valoración de inmuebles en IRPF e ITPAJD 

Por tanto, la Dirección General de Tributos no ve problema alguno en que contribuyentes  que realizan una misma operación, tributen por valores distintos. Parece descartarse  incluso, la posibilidad de que la AEAT compruebe el valor de transmisión declarado (caso  de que sea inferior al de referencia de Catastro), asimilando este último valor al de mercado  (artículo 35.2, párrafo segundo). 

En consecuencia, los contribuyentes sujetos al ITPAJD quedarán obligados a tributar por el  valor de referencia. Sin embargo, los contribuyentes que transmiten el inmueble podrán  ignorar dicho valor de referencia, y calcular la ganancia patrimonial partiendo del importe  real por el que se haya verificado la transmisión. 

¿Tiene esto algún sentido? 

¿PUEDE UN INMUEBLE VALORARSE DE FORMA DISTINTA, EN DOS IMPUESTOS? 

Estamos ante una cuestión a la que nos referimos hace tiempo en este mismo blog, pero que  cobra plena actualidad con la irrupción del valor de referencia de Catastro.  

Y es que, ciertamente, el debate que viene de lejos, existiendo dos interpretaciones o  posiciones enfrentadas. Así, por un lado, están los que defienden que cada tributo es  autónomo e independiente de los demás, y funcionan como compartimentos estancos.  Por tanto, la valoración realizada para un tributo no afectaría a otros. Es lo que se conoce  como principio de estanqueidad tributaria. De hecho, el criterio de Tributos que hemos  comentado parece, se alinearía en esta interpretación. 

Por otro lado, están los que defienden el principio de unidad o unicidad. Según esta  interpretación, la valoración administrativa realizada para un impuesto vincula a cualquier  otro. Por este motivo, un mismo bien no puede tener un valor para el Impuesto de  Sociedades, y otro distinto para el de Transmisiones Patrimoniales. 

La crítica a los principios de estanqueidad y unicidad de la valoración 

No es, sin embargo oro, todo lo que reluce. Así, el principio de estanqueidad siempre ha  sido criticado por negar la interrelación existente entre los distintos impuestos, y la  personalidad única de la Administración. Por si fuera poco, este principio, plantea  problemas por atribuir a un mismo bien distintos valores en función del impuesto de que  se trate.

Por su parte, el principio de unidad tampoco puede aplicarse de modo absoluto. Y ello,  porque tenemos un sistema tributario integrado por impuestos muy diversos, con normas  de valoración que son, en ocasiones, muy distintas. 

Así, la valoración de los bienes a efectos de los distintos impuestos (Patrimonio, ITP, IRPF,  Sociedades…) es extraordinariamente diversa. Podemos hablar de valores históricos o  actuales, de mercado. O valores que se fijan capitalizando rentas reales o medias, ciertas o  presuntas. También los procedimientos para determinar estos valores varían  (procedimiento estimación directa-contable, indirecta, comprobación de valores…). 

¿Qué solución han dado los Tribunales? 

Esta cuestión ha sido objeto de diversas resoluciones judiciales. Ejemplo de ello es la  sentencia de 25-5-2017 (recurso 341/2015) de la Audiencia Nacional, que declaró que  «constituye un axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo y el método  de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un  tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.» 

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21-12-2015 (recurso 2068/2014) dictada  en unificación de doctrina, refiriéndose a las estrechas relaciones entre el IRPF y el ITPAJD,  declaró que «parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por  una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás  Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las  Comunidades Autónomas»

Vemos por tanto cómo, el criterio de los Tribunales es el de unicidad en las valoraciones.  Especialmente, cuando estemos ante impuestos que tienen en cuenta aspectos comunes en  la valoración. 

CONCLUSIÓN 

En definitiva, parece claro que, sobre el papel, la interpretación de Tributos de valorar un  mismo inmueble de forma distinta en el ITPAJD y en el IRPF (principio de estanqueidad)  no casa bien con el criterio de los Tribunales. Ni resiste el indubitado hecho de que ambos  tributos se acaban refiriendo, directa o indirectamente, a un mismo parámetro, como es el  valor de mercado. Y que no tiene sentido por tanto, que su valoración sea distinta para  comprador y vendedor, en relación con una misma operación de adquisición y transmisión. 

La duda es, por tanto, cuál de ambos valores debe prevalecer, el que resulta del importe  efectivamente satisfecho en la transmisión, o el de referencia de Catastro, que es un valor  presunto que nace ya con la posibilidad de impugnarlo, aportando prueba en contrario. 

En nuestra opinión, debe declararse en el IRPF el valor real de la transmisión. Y utilizar  precisamente dicha diferencia en la valoración, dicha vulneración del principio de unicidad,  para cuestionar el valor de referencia de Catastro.

Nº de consulta V1601-22 

Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2022 

Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. 

Descripción de  hechos 

Cuestión  

planteada 

Contestación  completa 

El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El  importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda,  son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre  Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia  o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28  de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación  parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes  y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y  pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que  se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél,  salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” 

El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias  o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la  diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales,  definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y  lucrativas respectivamente. 

El artículo 35 dispone lo siguiente: 

«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: 

  1. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. 
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. 

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el  importe de las amortizaciones. 

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. 

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre  que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” 

De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de  adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.  De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por  el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente  satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso  prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de  adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la  ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados  (ITPAJD). 

Por último, en relación a las cuestiones planteadas relativas al ITPAJD, se debe señalar  que el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de  gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los 

procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007,  de 27 de julio, dispone que: 

“7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para  el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para  el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará  esta circunstancia al obligado tributario”. 

Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que el impuesto  ha sido autoliquidado, no resulta procedente su contestación. 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado  1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: ático jurídico 

Gentileza: ATPTHuelva