ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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¿Se puede rectificar el IVA repercutido a clientes después de una  inspección de Hacienda?

En principio, sí. Esto es muy importante, porque reduce considerablemente el coste de la  actuación de la Administración. Es obvio: si, por ejemplo, nos hemos equivocado al aplicar  cualquier supuesto de exención y, tras una liquidación tributaria, tenemos la opción de  emitir factura rectificativa y cobrarle el importe correspondiente a los clientes, el coste del  “susto” se limitará a los intereses de demora y, en su caso, la sanción que nos caiga, pero  nada más. 

¿Existe algún límite a esta posibilidad? 

Hay dos, uno expresamente incluido en la Ley del IVA y otro que deriva del normal  funcionamiento del impuesto. 

El primero de ellos es el que impide la rectificación de la repercusión cuando el  contribuyente sabía o podía saber que participaba en algún esquema de fraude fiscal. En tal caso, el artículo 89.tres.2ª de la Ley del IVA excluye la rectificación de la repercusión. 

El supuesto más obvio es el de las ventas no declaradas, pero puede haber otros, como  puede ser el de operaciones que forman parte de tramas más complejas de operaciones en  cadena a través de las que se sustancian esquemas de fraude fiscal. En tal caso, no se puede  rectificar, lo que hace que el IVA se convierta en coste y, en cierto modo, en una sanción  adicional.  

El segundo límite es el de las operaciones realizadas con consumidores finales, en las que,  después de realizada la operación y emitida la factura, no se puede rectificar. 

La imposibilidad de rectificar la repercusión en este caso, a salvo de los supuestos de  elevación de tipos impositivos, se establece en el artículo 89.tres.1ª de la Ley del IVA. Esta  restricción choca en cierto modo con la que acabamos de comentar cuando hay una  liquidación que no sebe a ningún tipo de ocultación o fraude y, de alguna forma, va contra  el principio de neutralidad, por lo que habría de interpretarse con cierta flexibilidad, dando  preferencia al normal funcionamiento del impuesto y del mecanismo de su repercusión. 

Adicionalmente, hay que tener en cuenta, tratándose de operaciones realizadas con  consumidores finales, que estas muchas veces se documentan en facturas simplificadas  o tiques, en las que no constan los datos del cliente. Siendo así, la rectificación de la  repercusión, cuando hay un “disgusto” con Hacienda, se convierte en algo pura y  simplemente imposible, ya que no se sabe quién es el cliente al que se le repercutió el IVA  de forma incorrecta y al que se le podría cobrar la diferencia.

¿Y cómo le rectificamos el IVA al cliente después de la inspección? Pues emitiendo una factura rectificativa, como en cualquier otro supuesto en el que haya  que rectificar un IVA. Esta factura la podremos emitir a partir del momento en que nos  notifiquen la liquidación (ello incluso aunque nos vayamos a los tribunales) y el cliente,  cuando la reciba, la podrá deducir, en su caso. 

¿Algún elemento más? 

Sí. Es importante discriminar entre los supuestos en que, cuando se realizó la operación,  se emitió factura y aquellos otros en los que no. 

En el primer caso, el plazo que hay para rectificar es de 4 años, plazo que, además, se  interrumpe cuando se inicia cualquier procedimiento de inspección. 

En el segundo, en el que no hemos emitido factura, por ejemplo, porque hemos pensado  que la operación estaba exenta y no teníamos que facturarla, el plazo para corregir es un  año, que perfectamente puede haber transcurrido ya cuando nos inician la inspección. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: asesorEXCELENTE