ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Es conveniente revisar la política retributiva a fin de evitar que se produzca una tributación  no querida. 

La promulgación del nuevo Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas  (ITSGT) ha devuelto a primera línea de la actualidad fiscal la exención en el Impuesto sobre  el Patrimonio (IP) de las empresas familiares.

Esto es así porque, en el caso de que la empresa  familiar se encuentre exenta del Impuesto sobre el Patrimonio, también lo estará en el  novísimo ITSGT, del que no sabemos con exactitud su duración a pesar de su proclamado  carácter temporal por dos años. 

La bonificación plena del IP en algunas autonomías de gran relevancia económica, así como  la bonificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones entre  familiares directos, había contribuido a la relajación del contribuyente en el cumplimiento  de los requisitos para acceder a dichos beneficios que, en muchas ocasiones, dependen de  meras formalidades. 

Pese a la relevancia de analizar la participación de la unidad familiar en el accionariado de  la empresa familiar, que esta debe gestionar un negocio real que no implique la mera gestión  de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, que son ambos requisitos de la ansiada  exención patrimonial de la empresa familiar, la retribución a un miembro de la familia  empresaria por la dirección efectiva de la empresa es el requisito de la exención del IP que  más inquietudes genera en el empresario.

Su incumplimiento es uno de los aspectos más  esgrimidos por la Administración a la hora de denegar la exención y ahora, además, con  efectos más gravosos para el contribuyente por cuanto que el reciente impuesto resulta más  oneroso que el IP tradicional. 

En este sentido, el familiar que gestione la empresa deberá cobrar anualmente por la  dirección del negocio familiar más del 50% de sus rentas por actividades empresariales o  profesionales recibidas en el año natural y debe desempeñar una función de dirección y  gestión efectiva de la empresa.

No basta con que el familiar gestor del negocio trabaje para  la empresa familiar, sino que, además, debe cobrar por gestionarla a un determinado nivel  de responsabilidad (administrador, gerente, director general, consejero delegado, director  financiero, etcétera). 

Es un error común no mencionar en los estatutos que el cargo de administrador de la  sociedad es retribuido y, aun cuando la gratuidad de este no impide demostrar que la  retribución se obtiene por la dirección del negocio, la exención en el IP y, por tanto, en el  nuevo ITSGF, se verá comprometida por la necesidad de probar tales circunstancias.

Esta situación también se da en aquellos supuestos en los que el socio gestor del negocio familiar  se jubila, pero aún sigue cobrando por la pertenencia al Consejo de Administración.  Asimismo, debe hacerse también la ordenación de la sucesión del empresario familiar en  esta faceta por parte de un familiar que permita cumplir, sin complicaciones, con el requisito  indicado una vez jubilada la anterior generación. 

Si bien, y a pesar de que, de nuevo, la forma prevalezca sobre el fondo, ese familiar gestor  del negocio debería cobrar directamente por su función del holding del grupo y no de una  filial, aun cuando la función la desempeñe igualmente y esta consista básicamente en la  dirección de la filial operativa. 

También, desde el punto de vista tributario, y no exclusivamente mercantil, resulta crítico  acordar en junta de socios la retribución del año en curso del administrador de la empresa  familiar y que, además, se notarice dicho acuerdo antes de final del año para poder  acreditarlo sin problemas, en caso de ser requeridos en dicho sentido. 

Por último, resulta preferible, tributariamente hablando, que el administrador perciba una  remuneración como tal a que el cargo sea gratuito y reciba otra como alto directivo. Al ser  las funciones de este último concurrentes en gran medida con la función de administrador,  se corre el riesgo de fijar una retribución al directivo–administrador en contravención  formal de los estatutos.

Y ello al esquivar la gratuidad del cargo, aun cuando esto no se  pretenda, mediante la retribución de este en virtud de un contrato laboral especial de alta  dirección. 

En conclusión, ante el nuevo panorama tributario, resulta conveniente revisar con sumo  cuidado la política retributiva de los administradores de la empresa familiar a fin de evitar  que se produzca una tributación no querida realmente por la norma, simplemente por no  haberse observado la necesaria cautela en cuidar adecuadamente la previsión y la forma  jurídica de la retribución del empresario gestor del negocio familiar. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: Cinco Días. Economía.