ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La naturaleza sancionadora de los supuestos de responsabilidad  vinculados a la participación en un ilícito: consecuencias de la  caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad 

El sistema tributario sancionador es muy tosco a la hora de enfrentarse a la participación  en las infracciones, ya que regula, de modo exclusivo, la autoría, pero no otras formas de  colaboración, como la inducción, la cooperación necesaria o la complicidad. Así, el art.  181.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) define  a los sujetos infractores como aquéllos que realizan las acciones u omisiones tipificadas  como infracción por las Leyes. A lo sumo, su apartado tercero contempla los supuestos de  coautoría, estableciendo la solidaridad en el pago de las sanciones. 

Desde la perspectiva del principio de personalidad de la pena parece mucho más correcto  el art. 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que,  aunque parte de la misma regla general de solidaridad –“cuando el cumplimiento de una  obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas  conjuntamente”-, afirma, a continuación, que “cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se  individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable”. Por  tanto y a diferencia de lo que sucede en el ámbito tributario, la legislación administrativa  general sí prevé cierto grado de individualización de las sanciones, aunque limitada a los  supuestos en que el deber pesa sobre varias personas de manera conjunta. 

En el diseño realizado por la LGT no sólo se impone la solidaridad, sin matices, en los  supuestos de coautoría, sino que, siguiendo una idea similar, se decide “castigar” otras  formas de participación mediante la creación de supuestos de responsabilidad tributaria.  Como consecuencia de su aplicación, al declarado responsable se le exigen las mismas  sanciones impuestas al autor, así como su deuda tributaria, esta última, a modo de  responsabilidad civil. 

Todo ello partiendo de que sólo cabe hablar de coautoría en los supuestos de realización  conjunta del hecho imponible o del presupuesto de otra obligación tributaria. Pero no en  los casos en que se produce una colaboración en el incumplimiento de una obligación  tributaria que corresponde a otra persona. Esto es, sólo puede ser autor el sujeto pasivo de  la obligación tributaria, por lo que sólo caben casos de coautoría cuando concurren varias  personas en dicha posición. De forma similar a lo que sucede en el ámbito penal, estamos  ante infracciones de propia mano, que sólo pueden ser cometidas, a título de autor, por el  sujeto pasivo de la obligación. Y, a estos efectos, resulta irrelevante –ya desde la Ley de  1963- que dicho sujeto pasivo tenga la condición de persona jurídica o, incluso, de entidad  sin personalidad jurídica. Será el ente al que se le atribuye la condición de sujeto pasivo al  que se le reconoce la cualidad de autor de la infracción, tal y como reconoce expresamente  el citado art. 181.1 de la LGT. Los demás, incluyendo a las personas físicas que integran los  órganos de administración de la entidad y a los que realizan funciones externas de  asesoramiento, no tienen la condición formal de sujetos infractores. 

Las consecuencias jurídicas de la conducta de estos otros sujetos se producen, como hemos  dicho, por la vía de la responsabilidad tributaria. No cabe duda de que el responsable es  un obligado tributario distinto de un sujeto infractor, pero hay supuestos en los que la  primera condición se adquiere, precisamente, como consecuencia de su participación en  las infracciones tributarias cometidas por otro. Dicha circunstancia determina, además,  que se exceptúe la regla general prevista en el at. 41.4 de la LGT, de no exigencia de  sanciones al responsable. En los supuestos en que el presupuesto de hecho de la  responsabilidad consiste en la participación o colaboración del responsable en un ilícito, la  propia LGT prevé la exigencia a dicho sujeto de las sanciones impuestas al deudor  principal y sujeto infractor. A nuestro juicio, por tanto, tales supuestos de responsabilidad  y sólo éstos, presentan carácter sancionador. Constituyen la forma tosca a la que nos  referíamos al principio, de sancionar las formas de participación en las infracciones  tributarias. 

¿Cuáles son los supuestos de responsabilidad a los que debe atribuirse naturaleza  sancionadora? No cabe ninguna duda de que así sucede en el caso previsto en el art.  42.1.a) de la LGT, que declara responsables solidarios a los que causan o colaboran  activamente en la infracción cometida por un tercero. Así lo ha reconocido expresamente  nuestra jurisprudencia. Por todas, podemos citar la STS de 6 de julio de 2015, rec. cas. unif.  doc., 3418/13 que, afirma, con toda rotundidad, lo que sigue: 

“El punto de partida ha de ser la reconocida naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria  que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003, extremo en el que las  sentencias enfrentadas coinciden, siguiendo así un criterio jurisprudencial hoy unánime. Pueden  consultarse las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/06,  FJ 3º), 8 de diciembre de 2010 (casación 4941/07, FJ 2 º) y 16 de febrero de 2015 (casación 705/13, FJ 3º). En el mismo sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 76/1990, de 26 de  abril [FJ 4º.B)]. Por consiguiente, su declaración queda sometida a los principios que presiden el  ejercicio de la potestad sancionadora y, por supuesto, a las reglas legales que la disciplinan. Opera  aquí también, por tanto, la prohibición de bis in ídem, así como la previsión del artículo 180.2 de la  Ley General Tributaria, conforme a la que una acción u omisión que se aplica como criterio de  graduación de una infracción o como circunstancia determinante de su calificación de grave o muy  grave no puede ser sancionada independientemente”. 

La pregunta que debemos hacernos es si este mismo razonamiento puede predicarse  también del supuesto de responsabilidad regulado en el art. 43.1.a) de la LGT, que es el  otro que se vincula a la participación en una ilícito y respecto del que no existe una  jurisprudencia similar. A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, teniendo en  cuenta los requisitos que se exigen para la exigencia de este supuesto de responsabilidad  que, de forma muy sintética son dos. De un lado, la comisión de una infracción tributaria  por parte de la sociedad y, de otro, el incumplimiento por los que eran administradores en  aquel momento de sus deberes como tales, consintiendo o posibilitando el ilícito. Esto es,  se atribuye una posición de garante a los administradores, ya que es la inobservancia de  sus deberes la que permite que la persona jurídica cometa las infracciones tributarias. En  otros términos, los administradores, al incumplir las obligaciones que les impone la  normativa mercantil, tienen una participación en el ilícito de la sociedad, al menos a título  de culpa. No se trata de una responsabilidad objetiva, sino que se exige que el administrador colabore con la infracción de la sociedad mediante un comportamiento  negligente. Es esta participación en el ilícito, mediando el elemento subjetivo de la culpa,  lo que justifica que se le exijan personalmente las sanciones. 

Si ello es así, no cabe duda de que los arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT participan de la  misma naturaleza, ya que la diferencia entre ambos es sólo de grado o intensidad. En el  primer caso, la colaboración en la infracción es activa y dolosa, mientras que, en el  segundo caso, como hemos visto, es normalmente omisiva –dejación de las funciones  propias de un administrador-y culposa. Pero en ambos supuestos, la responsabilidad se  imputa por la participación o colaboración en un ilícito de otro sujeto. Tanto es así, que el  propio art. 43.1.a) de la LGT contempla la posibilidad de que la participación del  administrador en la infracción sea más intensa que la que se deriva de la mera negligencia,  en cuyo caso puede resultar aplicable el supuesto de responsabilidad regulado en el art.  42.1.a) de la LGT. Ante la comisión de una infracción tributaria por parte de una ficción  jurídica, como son las sociedades, el ilícito es cometido, materialmente, por personas  físicas. En el caso de los administradores, su conducta recibe una doble respuesta por parte  del ordenamiento tributario, dependiendo de cuál haya sido la intensidad de su  participación en el ilícito. Si se trata, simplemente, del incumplimiento de sus obligaciones,  facilitando la comisión de la infracción con su negligencia, serán declarados responsables  subsidiarios, ex art. 43.1.a) de la LGT. Si su conducta va más allá, desplegando un  comportamiento activo y doloso, serán declarados responsables solidarios, de  conformidad con el art. 42.1.a) de la LGT. 

Por tanto, entre estos dos supuestos de responsabilidad, existe tan solo una diferencia de  grado, similar a la que existe entre infracciones administrativas y penales. Pero ello  implica, a su vez, que su naturaleza jurídica sea idéntica. Siendo así, debemos concluir que  el art. 43.1.a) de la LGT, al igual que el art. 42.1.a), presenta naturaleza sancionadora, tal y  como tiene declarado, para el segundo caso, nuestra jurisprudencia. 

Esta idea de mera diferencia de intensidad o gravedad ha sido admitida claramente por la  doctrina administrativa. En este sentido, la Resolución del TEAC 24 de septiembre de  2019, núm. 00/00871/2017, con cita de doctrina anterior, señala lo siguiente: 

“Es de destacar este tercer requisito –se refiere a la falta de diligencia del administrador- pues  basta con una conducta pasiva (en el sentido de no evitar) como el incumplimiento de la obligación  de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a  compensar el daño derivado de su negligencia. Pero ello no supone la desaparición de los principios  de voluntariedad o de personalidad en su conducta, porque incluso la mera negligencia es también  un acto de voluntad. Dicho esto, responsabilidad solidaria sería aquella exigible a los  administradores que desempeñen una conducta activa en la comisión de la infracción, concurriendo  además dolo; mientras que la subsidiaria será exigible cuando no haya una conducta activa en la  comisión de la infracción, sino simplemente culpa, pues los otros dos requisitos antes señalados son  comunes a ambos tipos de responsabilidad. Este es el criterio mantenido por este Tribunal Central  en diversas resoluciones como la nº 4180/2009 de 31 de enero de 2011 o la nº 2318/2012 de 28 de  abril de 2015”. 

Como puede observarse, el Tribunal Central afirma expresamente, la diferencia de grado  entre los dos supuestos de responsabilidad y lo hace de manera muy clara y coincidente  con lo expresado por nosotros: si existe una conducta pasiva y culposa se exigirá  responsabilidad subsidiaria, mientras que si concurre una conducta activa y dolosa procede la responsabilidad solidaria. Siendo así, la naturaleza sancionadora de los dos  supuestos aparece como inevitable. 

La tesis que acabamos de exponer viene avalada, además, por alguna de las  modificaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico de la responsabilidad.  Nos referimos a la Ley 7/2012, que impuso dos modificaciones que vienen a ratificar el  carácter sancionador de estos supuestos de responsabilidad. De un lado, se reconoce al  responsable la posibilidad de que otorgue la conformidad a la deuda del sujeto infractor,  lo que determina la correspondiente reducción de la sanción de aquél que le va a ser  exigida a través de la responsabilidad. De otro lado, se le reconoce al responsable la  reducción por pronto pago de las sanciones impuestas al sujeto infractor. 

Como puede comprobarse, esta subjetivación, en cabeza del responsable, de las sanciones  impuestas al deudor principal supone un claro reconocimiento de la naturaleza  sancionadora de la figura en estos supuestos. 

Aclarado lo anterior, debemos preguntarnos cuáles son las consecuencias de esta  naturaleza sancionadora que acabamos de concluir. A nuestro juicio, hay una muy  evidente, que es la aplicación a esta clase especial de responsables, de las garantías propias  del procedimiento sancionador. En particular, nos queremos referir ahora a la aplicación  del principio de non bis in ídem en su vertiente procedimental, impidiendo la exigencia de  las sanciones –y con ello, de la responsabilidad- si se ha producido una caducidad previa.  Y ello porque no resulta poco habitual, al menos en mi experiencia profesional, que se  produzcan caducidades en los procedimientos de declaración de responsabilidad, habida  cuenta de su creciente número y mayor complejidad. 

En tales situaciones, entendemos aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 211.4  de la LGT, que señala lo siguiente: 

“La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el  archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento  sancionador”. 

Como puede observarse, este precepto impide que se sigan dos procedimientos  sancionadores, por los mismos hechos, contra un mismo sujeto. Como consecuencia de  ello, impide que, caducado el primer procedimiento sancionador, se inicie otro con  posterioridad. 

La garantía debe aplicarse a los casos descritos –arts. 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT-, donde,  dentro del procedimiento de declaración de responsabilidad, se están exigiendo sanciones  que, como ya hemos visto, no pierden su naturaleza jurídica por el hecho de que se  “alojen” en un cauce procedimental distinto. Y si se entiende que no es de aplicación  directa a los procedimientos de declaración de responsabilidad, al no ser formalmente  sancionadores, debe realizarse una labor integradora acudiendo a la analogía in bonam  partem, tratándose, como se trata, de un procedimiento materialmente sancionador en  estos dos supuestos que venimos analizando. Así, la exigencia de sanciones se hace sobre  la creencia de que el responsable participó en la comisión de las infracciones tributarias de  un tercero, ya sea un extraño o la sociedad en cuya administración se participa. Por tanto,  se está haciendo un juicio completo sobre la propia existencia de la infracción y la participación del sujeto –activa y dolosa, ex art. 42.1.a) u omisiva y culposa, art. 43.1.a)- en  su comisión. Ello implica el examen del elemento subjetivo de dicha participación, ya que  no estamos ante una responsabilidad objetiva, sino que exige, como mínimo, la  concurrencia de culpa. 

Siendo así, deben aplicarse todas las garantías propias de las sanciones, al igual que se  permite la prestación de conformidad o la inejecución de aquéllas en caso de recurso, que  no es otra cosa que una manifestación de la presunción de inocencia. Y dentro de dichas  garantías debe incluirse la prevista en el art. 211.4 de la LGT, que es una expresión  concreta de la prohibición de “non bis in ídem”, en su vertiente procedimental. 

La aplicación del art. 211.4 de la LGT constituye una exigencia constitucional. Para el  Tribunal Constitucional, en su Sentencia 188/2005, de 7 de julio, el principio «non bis in idem» tiene una doble dimensión: 

La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto «en más de una ocasión por el  mismo hecho con el mismo fundamento», y que «tiene como finalidad evitar una reacción punitiva  desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y  ATC 329/1995, de 11 de diciembre, FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía  del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea  una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la  imposición de una sanción no prevista legalmente»

La procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en  caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. 

En este sentido, el Tribunal señala que, aunque es cierto que este principio «ha venido  siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones  administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que  sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en  procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos» (STC  154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ). Cita de doctrina constitucional que debe completarse  con la Sentencia 48/2007, de 12 de marzo, cuando afirma, en relación a la dimensión  procesal del principio, lo siguiente: 

“b) Junto a esa dimensión material, ciertamente este principio tiene una dimensión procesal  constitucionalmente relevante, de la que se deriva fundamentalmente la interdicción constitucional  de un doble proceso penal con el mismo objeto, garantía que no se extiende a cualesquiera  procedimientos sancionadores, «sino tan sólo a aquellos que, tanto en atención a las características  del procedimiento -su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él – su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el  sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de  sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal», de  modo que cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia  infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas impidan equiparar  el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la  vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador (SSTC 2/2003, de  16 de enero, FJ 8; 334/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 ).»

En el caso del procedimiento sancionador tributario –ya se desarrolle de forma autónoma  o en el seno de un proceso de declaración de responsabilidad-, resulta evidente que se dan  las notas de complejidad y magnitud necesarias para la aplicación de la garantía  constitucional. Así lo entiende el propio legislador tributario, que garantiza el principio de  no concurrencia –arts. 178 y 180 de la LGT-, así como la “no concurrencia interna”, que se  produce cuando se inicia un primer procedimiento dirigido a la imposición de sanciones,  pero en el que se produce la caducidad (art. 211.4 de la LGT). Y así lo ha entendido nuestra  jurisprudencia. A título de ejemplo, podemos citar la STS de 23 de noviembre de 2006, rec.  681/2003, así como la Sentencia 1807/2009, del TSJ de Andalucía, de 29 de julio. Esta  última, muy expresiva sobre la aplicación del principio, afirma lo siguiente: 

“Precisión constitucional sobre la concurrencia de la prohibición en el aspecto procesal, que nos  obliga a identificar el proceso sancionador tributario como uno de aquellos de cierta complejidad y  magnitud para hacer que pueda aplicarse el mismo esta limitación de doble proceso, contemplada en  la doctrina constitucional.

Y ello porque la reacción punitiva del Estado contra una defraudación de carácter fiscal se hace por  razones cuantitativas. Superada una determinada cuantía la defraudación se considera delito, y por  debajo de la misma cuantía se considera sanción administrativa. Por tanto la esencia de la elevación  del reproche social está en la cuantía defraudada y no en la menor complejidad del procedimiento  administrativo de comprobación tributaria. 

Por tanto las garantías del ciudadano no pueden variar radicalmente porque en la cuantía de lo  defraudado estemos contemplando 120000 € o 120001 €” 

Como es sabido, nuestra jurisprudencia admite de forma unánime que la caducidad del  procedimiento sancionador seguido para la imposición de las sanciones al deudor  principal determina, de conformidad con el art. 211.4 de la LGT, la imposibilidad de su  exigencia al responsable. A título de ejemplo, podemos citar las SSTSJ de Madrid, de 1 de  octubre de 2015, rec. 766/2013 y de 20 de junio de 2018, rec. 1181/2017. Pues bien, el  mismo razonamiento debe aplicarse cuando, en el seno de un procedimiento de  responsabilidad, pretenden exigirse sanciones a un responsable y dicho procedimiento  caduca. Por la parte de las sanciones, los efectos de dicha caducidad deben ser,  igualmente, los previstos en el tan citado art. 211.4 de la LGT: la imposibilidad de realizar  un segundo intento de exigencia de sanciones al responsable. Así se desprende de la  naturaleza jurídica de la prestación, que impide, constitucionalmente, una duplicidad de  procedimientos para su exigencia al administrado, ya se trate de procesos desarrollados  contra el sujeto infractor o frente a un supuesto colaborador en el ilícito. 

Si lo anterior es así, debemos llegar entonces a la conclusión de que, en estos casos, la  caducidad del procedimiento de responsabilidad provoca tanto la extinción de las  sanciones como de la propia obligación del responsable. Y ello porque estamos ante  supuestos de responsabilidad cuyo presupuesto de hecho, complejo, exige la comisión de  una infracción por parte del sujeto pasivo y de una participación del colaborador, ya sea  un tercero o el administrador de la sociedad. Si estos aspectos ya no pueden analizarse  porque rige la prohibición del art. 211.4 de la LGT, tendremos que convenir en que no  puede apreciarse la concurrencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad. En  consecuencia, ésta no puede exigirse por importe alguno. Así lo entiende la STSJ de  Madrid de 20 de junio de 2018, antes citada, que entiende que la caducidad de las  sanciones “arrastra”, en el caso del art. 43.1.a) de la LGT, a las liquidaciones conectadas con aquéllas, respecto de las que no puede afirmarse que exista presupuesto habilitante de  la responsabilidad. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Taxlandia. D. Jesús Rodríguez Márquez