ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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¿Puede ser responsable el administrador de las deudas tributarias  de una sociedad inactiva?

El elevado coste, tanto económico como administrativo, que tiene disolver y liquidar una  sociedad en España hace que cada vez sean más los administradores y socios que opten  por cesar la actividad económica durante un periodo de tiempo a la espera de  ser reactivadas o liquidadas completamente. Las sociedades que se encuentran en esta  situación son conocidas como «inactivas» por no desarrollar la actividad económica que  venían realizando y por no ser disueltas y debidamente liquidadas. 

Ahora bien, encontrarse inactiva no significa que dejen de existir ni les exime del  cumplimiento de sus obligaciones tributarias y mercantiles. Por ejemplo, no podrán emitir  facturas ni deducirse el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- soportado, tampoco  existirán gastos deducibles ya que no existe actividad económica a la que vincular los  mismos, deberá presentar el modelo 200 de Impuesto de Sociedades -IS-, llevar su  contabilidad y depositar los libros o presentar las cuentas anuales y su documentación en el  Registro Mercantil entre otras obligaciones. 

¿Qué ocurre con las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad inactiva? 

Al cesar la actividad económica, es probable que existan deudas pendientes con la  Administración Tributaria -AEAT-. Estas, una vez transcurrido el periodo voluntario de  pago, serán providenciadas de apremio y, vencido el periodo ejecutivo de apremio sin  realizar el pago de las mismas, se emitirán diligencias de embargo para obtener su cobro. 

En caso de declararse fallida la sociedad inactiva debido a la inexistencia de bienes o  derechos embargables o realizables para el cobro de la deuda tributaria, las acciones se  dirigirán al responsable subsidiario, como podrían serlo los administradores de las  mismas (artículo 35.5 LGT). 

En caso de sociedades inactivas, la responsabilidad se deriva por considerar la AEAT que la  sociedad cesa su actividad, sin haberse extinguido jurídicamente, ni haber promovido la  disolución y liquidación ordenada de acuerdo a los artículos 360 a 363 de la Ley de  Sociedades de Capital

Responsabilidad de los administradores de sociedades inactivas de las deudas tributarias 

Recientemente, el Tribunal Supremo (STS 806/2023) se ha pronunciado para sentar doctrina  en un supuesto de este tipo. Concretamente, hace referencia al caso en el que el  administrador de una sociedad inactiva es declarado responsable subsidiario por la AEAT  de las deudas tributarias de la misma por una actuación negligente en el desempeño de su  cargo. 

En el supuesto en cuestión, esta sociedad se encontraba inactiva durante un periodo de tres  años (2009 a 2012) y su administrador ostentaba dicho cargo a pesar de haber finalizado el  plazo para el que se le designó sin haber convocado Junta General para nombrar un nuevo  órgano de Administración. Posteriormente, tras declararse fallida la sociedad que 

administraba por no haber podido obtener el cobro de las deudas tributarias al no disponer  de bienes o derechos embargables, se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad ¿En qué se basa el Tribunal Supremo para hacer responsable al administrador? 

El Tribunal Supremo señala que la responsabilidad del administrador no se debe a la  existencia de deudas tributarias pendientes de la sociedad inactiva, sino que se deriva de su  actuación negligente, consistente en: 

La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes  con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad  cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de  los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. 

Para el Tribunal Supremo, el mecanismo que disponen los administradores de asegurar los  derechos de crédito de los acreedores es promoviendo la disolución y liquidación de la  empresa o instando la declaración de concurso para hacer efectivo su crédito con el  patrimonio que, en ese momento, configure el activo de la sociedad. 

Por lo tanto, la conducta que justifica la responsabilidad del administrador es omitir la toma  de medidas necesarias para poner a la sociedad en condición de cumplir las  obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, no promover la disolución y la  liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe junto con la sociedad del  incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo entenderse la negligencia no respecto  del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que surgen sino respecto de  la conducta posterior. 

Hemos de recordar que nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a  procurar por todos los medios disponibles la disolución y liquidación ordenada de la  sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la  sociedad en concurso. 

En el caso analizado, la sociedad se encontraba inactiva por un periodo superior al año;  siendo esto causa de disolución en virtud del artículo 363 de la Ley de Sociedades de  Capital. El administrador de la sociedad no promovió la disolución de la sociedad ni la  declaración de concurso de la misma; sirviéndose de esto la AEAT para derivar  responsabilidad. 

Recuerde que:

 

No basta con convocar Junta General para nombrar nuevos administradores como justificación  de haber perdido la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a efectos de derivación  de responsabilidad; pues únicamente dejará de serlo cuando ello sea conocido por terceros,  normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil. 

Soy administrador de una sociedad inactiva, ¿qué debo hacer para no resultar  responsable de las deudas tributarias? 

  1. Convocar Junta General una vez transcurrido el plazo máximo de 1 año que una  sociedad puede estar inactiva, pues a partir de dicho plazo es considerada causa de  disolución y el administrador debe promover la disolución de la misma. 
  2. Solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario  a la disolución o no pudiera ser logrado (artículo 366 LSC). 
  3. Realizar todas las medidas necesarias y que estén a su alcance para poner a la  sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes.
  4. Procurar la declaración de la sociedad en concurso si el déficit patrimonial obligara  a dicha medida, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la  correspondiente Junta de Accionistas o Socios. 
  5. Evitar la «paralización de los órganos sociales», convocando la debida Junta para  nombrar un nuevo órgano de Administración en un momento anterior a la  finalización de su cargo; pues, de lo contrario, si se produce dicha paralización,  también es causa de disolución de la sociedad y podría declararle la AEAT  responsable por no instarla. 
  6. Continúe cumpliendo sus obligaciones tributarias tales como presentar el modelo  200 (IS), lleve su contabilidad y deposite los libros y presente las cuentas anuales y  su documentación en el Registro Mercantil. 

Además de todo lo anterior, existen seguros de responsabilidad civil que, de no especificar  lo contrario y ser ello aceptado por el tomador del seguro, ha de entenderse que se extiende  a las deudas tributarias que se originen de acuerdos de derivación de responsabilidad  tributaria; es decir, las deudas tributarias se incluyen dentro de las condiciones generales  del seguro de responsabilidad civil de los administradores, únicamente no cubrirá las  deudas tributarias en caso de ser excluido expresamente por el seguro y ser aceptado por el  tomador del mismo (STS 169/2019 de 29 de enero y artículo 3 de la Ley del Contrato de  Seguro). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: SúperContable