ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Nuevo escenario fiscal para las reorganizaciones empresariales

Cuando hablamos de reorganizaciones empresariales, el ciudadano tiene la idea de operaciones  que solo afectan a grandes empresas, muy alejadas del día a día de la mayoría de los  empresarios de este país, que no son otra cosa que pymes.

Es lo que sugieren los términos  de fusiones, escisiones, canje de valores o aportaciones de ramas de actividad. Sin embargo,  la realidad es muy distinta.

Estamos ante procesos muy comunes en la práctica, que claro que  realizan los grandes grupos empresariales, pero que también facilitan el crecimiento de los  pequeños empresarios, así como la mejora de la estructura de sus negocios. 

Esta afirmación se demuestra de forma muy clara por la vía del ejemplo. Imaginemos un  empresario que desarrolla su actividad como persona física, con un conjunto de elementos  productivos afectos a su negocio.

Con el paso del tiempo, es posible —y deseable— que dicho  negocio crezca y que este empresario considere que ha llegado el momento de constituir una  sociedad, a la que aportará tales elementos.

Ello puede ser conveniente por múltiples razones,  como pueden ser el deseo de limitar su responsabilidad personal, pasando por una  mayor profesionalización de la gestión o abrir la puerta a la entrada de inversores ajenos,  mediante futuras ampliaciones del capital de la nueva sociedad. 

Pongamos otro ejemplo algo más complejo, pero también muy frecuente en la práctica.  Supongamos un grupo familiar que ha desarrollado diversas líneas de negocio, constituyendo  una sociedad para el ejercicio de cada uno de ellos.

Se trata de una estructura en forma de peine  que no es óptima desde un punto de vista empresarial, ya que las mismas personas físicas  participan directamente en cada una de las sociedades, pero estas no forman un grupo bajo  una única dirección.

Es más razonable que las personas físicas participen en una única  sociedad que, a su vez, detente los títulos de las sociedades que desarrollan los distintos  negocios. Con esto se consigue esa dirección unitaria a través de la que denominamos sociedad  holding, manteniendo la especialidad de cada negocio a través de las entidades operativas,  participadas por la primera.

Esto es, las personas físicas participan en el capital de la sociedad  holding y esta última es la propietaria de la totalidad del capital social de las entidades que  realizan las distintas actividades. Además de la dirección unitaria, con esta estructura se puede  obtener una simplificación de costes administrativos, una mayor solvencia financiera y facilitar  la sucesión en el negocio, mediante la transmisión futura, vía herencia o donación, de las  participaciones en la sociedad holding. 

En cualquiera de los dos casos que hemos expuesto, el cambio de estructura de la empresa exige  la realización de transmisiones de activos. En el primero, el empresario, propietario de los  bienes afectos, debe aportarlos a la nueva sociedad, que entregará al primero participaciones  en su capital.

En el segundo, las personas físicas que conforman el grupo familiar deberán  aportar sus participaciones en las sociedades operativas a la sociedad holding y esta les  entregará también participaciones en su capital. 

Pues bien, como consecuencia de tales transmisiones, se pueden poner de manifiesto rentas  que, en principio, serán objeto de tributación.

Así, el empresario que aporta su negocio a la  nueva sociedad puede obtener una ganancia patrimonial por diferencia entre el valor contable  de los elementos que aporta —su valor de adquisición menos la amortización acumulada— y  su valor de mercado en el momento de la aportación.

Del mismo modo, los integrantes del  grupo familiar que aportan sus participaciones pueden registrar una ganancia por diferencia  entre el valor de adquisición de los títulos —usualmente, su nominal— y el que tengan en el  momento de la aportación, que será superior si las entidades han obtenido beneficios y no han  sido distribuidos. 

En tales casos, el gravamen de estas rentas supone un obstáculo prácticamente insalvable  para la realización de tales operaciones, ya que, de un lado, las ganancias pueden ser de  importe considerable y, de otro, los sujetos pasivos se ven obligados a satisfacer el tributo  cuando no han monetizado tales ganancias.

Esto es, se les impone el pago del impuesto cuando  no han obtenido liquidez alguna como consecuencia de la operación. 

Esta situación no ha pasado desapercibida para las instituciones comunitarias, que desde 1990  establecieron un régimen fiscal común para los casos en que este tipo de operaciones de  reorganización se realizan entre sociedades de distintos Estados miembros.

Como es obligado,  el legislador español procedió a trasponer la Directiva comunitaria, pero extendiendo dicho  régimen a los demás casos, esto es, a las operaciones realizadas internamente en nuestro país,  que son a las que ahora nos estamos refiriendo. 

El citado régimen consiste en un diferimiento del gravamen, ya que se renuncia a exigir el  impuesto en el momento en que se realiza la aportación, pero los activos transmitidos  permanecen valorados, a efectos fiscales, por sus valores históricos.

Por tanto, cuando sean  objeto de una posterior transmisión, se someterá a imposición la totalidad de su incremento de  valor, el generado desde su adquisición. Así, en el ejemplo que poníamos de la aportación de  un negocio a una sociedad por parte de una persona física, supongamos que el valor contable  de los elementos asciende, en el momento de la aportación, a un millón de euros, mientras que  su valor de mercado es de tres.

En tal caso, el contribuyente no tributará por esa plusvalía de  dos millones de euros, pero tanto los bienes que se aportan a la sociedad, como las  participaciones de aquella que recibe la persona física, permanecen valorados en un millón. La  posterior transmisión de unos u otras dará lugar al gravamen de la totalidad de la plusvalía  registrada, por diferencia entre el precio de venta que se pacte y ese valor fiscal de un millón  de euros. 

El régimen parte de una idea muy básica, que se consigue a través del diferimiento descrito,  como es que la fiscalidad no constituya ni un freno ni un estímulo para la realización de este  tipo de operaciones, esto es, que sea neutral. 

Conectado con la idea anterior, el régimen no se aplica si la reorganización tiene  como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Es lo que sucedería, por ejemplo, si el  objetivo primordial de una de estas operaciones consiste en colocar unas participaciones en  manos de una sociedad, para que sea esta la que proceda a su venta, en lugar de hacerlo la  persona física.

Venta que se encontraba ya previamente pactada entre las partes antes de la  operación y que luego la ejecuta la sociedad transcurrido el plazo de seguridad de dos años  impuesto por la normativa. De esta manera, se consigue que la venta de las participaciones  resulte exenta, de conformidad con el art. 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del  Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), lo que no ocurriría si la transmisión la efectúa  una persona física. 

Además, el art. 89.2 de la LIS añade que el régimen no se aplicará cuando la operación no se  efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de  las actividades de las entidades que participan en la operación. En tales situaciones, la  regularización que se practique eliminará la ventaja fiscal obtenida. 

Hasta el momento, la Administración tributaria venía entendiendo que el sujeto pasivo debía  aportar prueba acerca del motivo económico válido, así como que, en caso de no hacerlo, debía  procederse a retirar el régimen. Igualmente, en tales situaciones, la Administración liquidaba  la renta derivada de la operación acogida al régimen. En los ejemplos que poníamos antes, las  plusvalías derivadas de la aportación de la rama de actividad o de las participaciones en las  sociedades operativas. 

Este escenario dificultaba en gran medida la realización de las operaciones de reestructuración  empresarial, ya que todas podían considerarse de alto riesgo fiscal, sobre todo, por sus  consecuencias en caso de inaplicación del régimen especial.

Como efecto inducido, provocaba  también un elevado número de consultas a la Dirección General de Tributos (en adelante,  DGT), a la que se preguntaba acerca de la concurrencia de esos motivos económicos válidos.  Consultas que eran contestadas de forma lacónica, afirmando que, en principio, los motivos  invocados podían considerarse válidos, pero que se trataba de cuestiones de hecho que debían  ser comprobadas por los órganos de aplicación de los tributos, es decir, por la Inspección. 

Esta situación se ha visto alterada como consecuencia de la importante contestación a consulta  de la DGT, de fecha 27 de julio de 2023, núm. V2214-23, que lleva a cabo una muy correcta  reinterpretación de la cláusula del art. 89.2 de la LIS, en un doble sentido. 

En primer lugar, se pronuncia acerca de cuál debe ser el presupuesto de hecho que debe darse  para la retirada del régimen fiscal especial. Acude, para ello, a la jurisprudencia comunitaria y  nacional.

Por lo que se refiere a la primera, reproduce la STJUE de 8 de marzo de 2017, asunto  C-14/16, Europark, que afirma que la eliminación de la ventaja fiscal solo puede hacerse tras  un análisis del caso concreto, una vez que se hubiese determinado que la operación de  reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales  objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación. En el ámbito  nacional, la STS núm. 463/2021, de 31 de marzo de 2021, entiende que los motivos económicos  válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen especial, sino  que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el  objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Partiendo de este bagaje, la DGT concluye afirmando que la retirada del régimen fiscal especial  exige que la Administración concluya —y acredite, añadimos nosotros— que la operación ha  tenido como principal o único objetivo, la consecución de una ventaja fiscal, no siendo  suficiente la ausencia de motivos económicos vinculados a la reestructuración o racionalización  de las actividades. Y todo ello, tras un análisis individualizado y global de la operación. 

En segundo lugar, la DGT también innova en lo relativo a las consecuencias derivadas de la  retirada del régimen, que deben consistir, exclusivamente, en la eliminación de la ventaja fiscal  obtenida y sin que pueda considerarse como tal, el propio diferimiento del gravamen ínsito en  el régimen. 

En definitiva, bajo esta nueva doctrina, será la Administración la que tenga que probar que el  principal objetivo de la operación ha sido la obtención de una ventaja fiscal distinta a la  propia aplicación del régimen —en nuestro ejemplo, la venta beneficiándose de una exención  a la que no se tendría derecho—, de manera que, en caso de llegar a dicha conclusión, la  regularización debe limitarse a excluir dicha ventaja y no el diferimiento propio del régimen. 

Como puede observarse, lo que se abre ahora es un nuevo escenario fiscal para las operaciones  de reorganización, que facilitará el crecimiento de nuestras empresas, eliminando muchas de  las trabas existentes en la práctica y que reducirá la litigiosidad entre contribuyentes y  Administración. En definitiva, una buena noticia para la actividad económica. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: ON Economía 

Autor: Jesús Rodríguez Márquez