ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En una información artículo anterior analizamos el supuesto de exención previsto en el  artículo 7.p de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas  Físicas (desarrollado por el artículo 6 del Reglamento del impuesto), correspondiente a los  rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,  hasta un límite máximo de 60.100 €, cuando concurran determinados requisitos. 

¿Es aplicable a los administradores? 

Respecto a los trabajos aptos para la aplicación de esta exención, la Administración ha  limitado la aplicación de la misma a aquellas retribuciones derivadas del trabajo personal  en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, quedando así excluidas las  actividades propias de la participación en los Consejos de Administración (Resolución  TEAC de 20/12/2021 RG 2720/2021 y Consultas DGT V2013-18 y V1567-11). 

Es decir, la Administración ha interpretado que esta exención solo es aplicable para las  rentas del trabajo strictu sensu (relación de dependencia laboral), es decir, los rendimientos  del trabajo por naturaleza definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF; quedado fuera del  ámbito de su aplicación las rentas que la norma asimila a rentas del trabajo, pero que no  proceden del trabajo dependiente, como son los rendimientos del trabajo por decisión legal  del artículo 17.2 de la LIRPF. 

Criterio del Tribunal Supremo 

Recientemente se ha publicado la Sentencia nº 790/2022 del Tribunal Supremo de 20 de  junio de 2022 (rec. 3468/2020), en la que el Tribunal Supremo precisa que la exención de  los rendimientos obtenidos por trabajos en el extranjero sí puede aplicarse a los  rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de  administración. 

Tanto el artículo 7.p) de la LIRPF como el artículo 6 del Reglamento del impuesto hablan  de rendimientos del trabajo, pero sin definir qué entienden por tales ni concretar el tipo  de trabajo, limitándose a precisar que su realización debe ser efectiva. 

Por tal razón, para la determinación de tales conceptos, debe efectuarse una remisión  implícita al artículo 17 de la LIRPF en su conjunto, que recoge la calificación de la renta  obtenida como rendimiento del trabajo, entre la que se encuentra los rendimientos  percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.

El Tribunal entiende que la Administración no puede rechazar que los rendimientos  percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración puedan  acogerse a la exención, por el mero hecho de quedar encuadrados en el apartado segundo  del artículo 17 de la LIRPF, sin entrar a analizar qué clase de trabajos son los realizados en  el extranjero. 

En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa, y en  particular, si los trabajos realizados en el extranjero son en beneficio de la entidad no  residente, los rendimientos por trabajos en el extranjero obtenidos por administradores y  miembros de los consejos de administración pueden acogerse a la exención del artículo 7.p  de la LIRPF. 

Finalmente destacar que, previamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo  de 2021 (recurso de casación 5596/2019), concluyó que no se podía aplicar la exención en el  caso de consejeros que viajan al extranjero para participar en las reuniones del consejo de  administración de empresas filiales. Sin embargo, en esa sentencia el tribunal no analizó el  supuesto de consejeros y administradores que viajan en el ejercicio de sus propias funciones  ejecutivas, como sí ocurre en la STS de 20 de junio de 2022. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: asesor EXCELENTE.