En una información artículo anterior analizamos el supuesto de exención previsto en el artículo 7.p de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (desarrollado por el artículo 6 del Reglamento del impuesto), correspondiente a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, hasta un límite máximo de 60.100 €, cuando concurran determinados requisitos.
¿Es aplicable a los administradores?
Respecto a los trabajos aptos para la aplicación de esta exención, la Administración ha limitado la aplicación de la misma a aquellas retribuciones derivadas del trabajo personal en el seno de una relación de carácter laboral o estatutaria, quedando así excluidas las actividades propias de la participación en los Consejos de Administración (Resolución TEAC de 20/12/2021 RG 2720/2021 y Consultas DGT V2013-18 y V1567-11).
Es decir, la Administración ha interpretado que esta exención solo es aplicable para las rentas del trabajo strictu sensu (relación de dependencia laboral), es decir, los rendimientos del trabajo por naturaleza definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF; quedado fuera del ámbito de su aplicación las rentas que la norma asimila a rentas del trabajo, pero que no proceden del trabajo dependiente, como son los rendimientos del trabajo por decisión legal del artículo 17.2 de la LIRPF.
Criterio del Tribunal Supremo
Recientemente se ha publicado la Sentencia nº 790/2022 del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (rec. 3468/2020), en la que el Tribunal Supremo precisa que la exención de los rendimientos obtenidos por trabajos en el extranjero sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.
Tanto el artículo 7.p) de la LIRPF como el artículo 6 del Reglamento del impuesto hablan de rendimientos del trabajo, pero sin definir qué entienden por tales ni concretar el tipo de trabajo, limitándose a precisar que su realización debe ser efectiva.
Por tal razón, para la determinación de tales conceptos, debe efectuarse una remisión implícita al artículo 17 de la LIRPF en su conjunto, que recoge la calificación de la renta obtenida como rendimiento del trabajo, entre la que se encuentra los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los consejos de administración.
El Tribunal entiende que la Administración no puede rechazar que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración puedan acogerse a la exención, por el mero hecho de quedar encuadrados en el apartado segundo del artículo 17 de la LIRPF, sin entrar a analizar qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero.
En consecuencia, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa, y en particular, si los trabajos realizados en el extranjero son en beneficio de la entidad no residente, los rendimientos por trabajos en el extranjero obtenidos por administradores y miembros de los consejos de administración pueden acogerse a la exención del artículo 7.p de la LIRPF.
Finalmente destacar que, previamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de marzo de 2021 (recurso de casación 5596/2019), concluyó que no se podía aplicar la exención en el caso de consejeros que viajan al extranjero para participar en las reuniones del consejo de administración de empresas filiales. Sin embargo, en esa sentencia el tribunal no analizó el supuesto de consejeros y administradores que viajan en el ejercicio de sus propias funciones ejecutivas, como sí ocurre en la STS de 20 de junio de 2022.
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Fuente: asesor EXCELENTE.