ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La promoción residencial para la venta es una actividad empresarial a los efectos del IVA  que, cuando acaba en venta, funciona perfectamente: la venta está sujeta, normalmente al  10% y, en consecuencia, el IVA de todo el proceso es completamente deducible. 

El arrendamiento residencial está, con algunos matices en los que no vamos a entrar  ahora, exento del IVA, por lo que el IVA soportado en relación con él no es deducible. En  buena lógica, si compramos para arrendar, el IVA soportado no es deducible, exactamente  igual que si promovemos para arrendar. Todo encaja.

¿Y si promovemos para vender y después cambiamos de idea? 

Ahí es donde la cosa se complica. 

Si realmente hemos promovido para vender, el IVA soportado habrá sido completamente  deducible. El cambio de opinión lo ajusta la Ley del IVA a través de una rareza de estas que  tiene el IVA, que se llama autoconsumo interno de bienes, ya sea por cambio de sector  diferenciado de actividad, ya por transformación en bien de inversión de lo que era  circulante, este detalle es lo de menos, lo cierto y verdad es que habrá que valorar los  inmuebles que se van a arrendar e ingresar el IVA correspondiente a su valor en la fecha  en la que se realiza el cambio en las condiciones de uso. Y aquí es donde se complican las  cosas. 

Si hubiéramos promovido para el arrendamiento, el total del IVA habría sido no  deducible, IVA no deducible que incluiría cuotas al tipo reducido (obra) y al general (suelo,  materiales, servicios relacionados, etc.). 

Si lo que hacemos es cambiar de opinión después de haber promovido, supuestamente  para la venta, y tributar por el autoconsumo, el IVA que hay que ingresar es el 10% del  valor de las edificaciones a la fecha, lo que, si no ha habido alteraciones en el valor  relevantes, puede resultar en una cantidad importante por la diferencia de tipos. En caso de  que a lo anterior le añadamos la posibilidad de aplicar el 4%, que es lo que corresponde en  caso de que la empresa pudiera aplicar el régimen especial de las entidades arrendadoras  de viviendas en el Impuesto sobre Sociedades, la “economía de opción” es todavía mayor. 

¿Y cuál es el problema?

El de siempre: la prueba. La diferencia de tributación a la que hemos referencia puede ser  grande, lo que explica tanto su atractivo para los contribuyentes como la posibilidad de que  la administración tributaria la regularice. 

A la vista de lo anterior, para que prospere el argumento de que, realmente, se había  promovido para vender y después se cambió de idea, habría que poner a disposición de la  administración elementos de prueba suficientes que acrediten la citada intención. En otro  caso, la posibilidad de que se deniegue la deducción del IVA que se soportó y dedujo  durante el proceso constructivo es grande. 

¿Algo más? 

Otro clásico: cuidado con la interposición de sociedades. Nada nuevo bajo el sol. Estructuras  de sociedades en cadena, en las que no hay argumento alguno que las justifique, más allá  del ahorro fiscal (la promotora deduce y a continuación repercute a la segunda sociedad el  IVA del arrendamiento en “cómodos” plazos para que sea esta la que alquile exenta de IVA),  no suelen ser del todo bien vistas por la administración tributaria. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: asesorEXCELENTE.