Se lleva a cabo la primera aplicación de la doctrina emanada del TC en relación a la nulidad e inconstitucionalidad del IIVTNU.
Un juzgado de lo contencioso administrativo de Madrid ha aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, que declaraba como inconstitucionales y plenamente nulos los artículos que fijaban el método de cálculo objetivo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
En particular, la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Madrid 350/2021, de 10 de noviembre de 2021, ha venido a aplicar la referida STC en el desarrollo de una reclamación económico-administrativa que se encontraba viva a fecha de dictamen de la sentencia.
Debemos recordar que la sentencia entiende por situaciones consolidadas y no recurribles aquellas que, a fecha de dictamen de la sentencia, no se encontrasen en un procedimiento de recurso o reclamación abierto.
Es por ello que este tribunal, en un procedimiento de recurso que venía con anterioridad a la fecha de dictamen de la sentencia sí ha podido aplicar la doctrina en ella recogida, de la siguiente manera:
«CUARTO.- Recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional, ha dictado SENTENCIA de 26 de octubre de 2021, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433- 2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla – sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE, siendo el fallo de la referida SENTENCIA del siguiente tenor literal:
«En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6. Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil
veintiuno»
Respecto al alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en el punto 6 de los Fundamentos Juicios de la referida sentencia se señala expresamente:
«6.- Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:
A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han transcurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)} y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de
cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha».
El artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) desarrolla el artículo 164.1CE cuando declara que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La publicación es constitutiva, ya que determina la eliminación del sistema de fuentes de la Ley inconstitucional con una eficacia irresistible y fuerza «erga omnes», pero no hay que olvidar que la causa de tal eliminación es una declaración fehaciente de la existencia de un vicio en el momento mismo de la formación de la Ley inconstitucional.
Por todo ello la publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional.
Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021- cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 -, no ha sido aún publicada en el BOE, esta ha sido publicada en la sede electrónica del Tribunal Constitucional, y la misma ha provocado -antes de su publicación en el BOE- incluso el dictado del Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adopta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, publicado en el
BOE de 9 de noviembre de 2021, con entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE.
Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia «ex tunc» de la sentencia.
Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando «tamquam non esset»; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz o ligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada.
La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen.
La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)). Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado como efecto «pro futuro» y «ex nunc» de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas (artículo 9.3 CE), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes (STC 54/2002, de 27 de febrero, FDTO JCO. 9), en
el sentido que acabamos de indicar» (FD Cuarto).
En atención a los razonamientos expuestos, y dado que en el supuesto analizado concurren las circunstancias prevista en el punto 6 del Fundamento Jurídico de la STC de 26 de octubre de 2021 en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, procede estimar íntegramente el
recurso interpuesto.
(…)
FALLO
(…)
PRIMER.- DECLARAR QUE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES
DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO
ANULAMOS, DEBIENDO PROCEDER A LA DEVOLUCION DE LA CANTIDADES EN SU CASO INGRESADAS».
A estos efectos, es probable que se vayan publicando sentencias tanto de primera instancia como más elevados relativas a la aplicación de esta sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, ya que, al igual que se recoge en el FJ Cuarto ahora desarrollado, pueden existir discrepancias sobre la fecha de publicidad de la sentencia y su fuerza de cosa juzgada.