Como ya vimos en un artículo anterior, los alquileres turísticos de apartamentos, en principio quedan exentos en IVA; si bien quedan sujetos y no exentos del impuesto cuando se alquilen a personas jurídicas o cuando se presten por el arrendador servicios complementarios propios de la industria hotelera; todo ello en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 del IVA.
En consecuencia, la prestación de este tipo de servicios por parte del arrendador supone que el arrendamiento quede sujeto y no exento de IVA, debiendo tributar al tipo reducido del 10%.
Concepto de servicios propios de la industria hotelera
Respecto al concepto «servicios complementarios propios de la industria hotelera», podemos enumerar los de recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto; la limpieza periódica del inmueble y el alojamiento; el cambio periódico de ropa de cama y baño, la puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.) y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.
Por el contrario, no tienen la consideración de servicios complementarios propios de la industria hotelera:
− Servicio de cambio de ropa y limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario.
− Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en la que está situado.
− Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
¿Qué ocurre si los servicios son prestados por un tercero?
Se ha planteado ante la Dirección General de Tributos una Consulta Vinculante V0170-22, de 3 de febrero, en la que se pregunta por la tributación de un alquiler turístico en el que los servicios propios de la industria hotelera van a ser efectivamente prestados, pero no por el arrendador sino por un tercero.
En estos casos, la DGT concluye que, si los servicios propios de la industria hotelera son prestados directamente por terceros en nombre propio a los arrendatarios, el arrendamiento se encuentra sujeto y exento del IVA. Por su parte, los referidos servicios tributan de manera independiente en función del régimen y el tipo impositivo que les resulta aplicable a cada uno de los mismos.
¿Y si los servicios son prestados por el arrendador, pero facturados de forma separada y por un precio independiente?
También ha resuelto la DGT la tributación correspondiente al supuesto, en el que el arrendador presta los servicios propios de la industria hotelera, pero lo hace al margen del propio contrato de arrendamiento, de forma separada y voluntaria para el arrendatario, con un precio independiente por cada uno de esos servicios.
En esas circunstancias, la DGT concluye que el servicio de arrendamiento se encuentra, nuevamente, sujeto y exento del IVA, sin perjuicio de la tributación que le corresponda a cada uno de los servicios adicionales que el arrendador preste de manera independiente a los arrendatarios (DGT CV1533-22).
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: asesorEXCELENTE