El peligro de abrir una notificación electrónica, pese a no estar obligado a recibirlas por esta vía
Son muchos los contribuyentes que no están obligados a recibir notificaciones electrónicas.
Y que, por tanto, no deberían recibirlas, ni la Agencia Tributaria (AEAT) debiera utilizar dicha vía de notificación para comunicarse con ellos. Sin embargo, lo cierto es que la Administración se dirige a estos contribuyentes tanto por vía postal (correo certificado), como por vía electrónica, depositando la notificación en la sede electrónica de la web de la Agencia Tributaria.
Por ello, interesa saber qué es lo que ocurre si un contribuyente, pese a no estar obligado a recibir notificaciones electrónicas, abre una de estas notificaciones.
¿Quiénes están obligados a recibir notificaciones electrónicas?
Regula el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 quiénes son los sujetos obligados a relacionarse de forma electrónica con la Administración. Éstos son las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.
Y también quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.
Y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, así como los empleados de las Administraciones Públicas, para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.
Por si fuera poco, el artículo 41.1 de la misma norma prevé que «Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.»
Por tanto, podría pensarse a priori que, si un contribuyente no está obligado a recibir notificaciones electrónicas, no pueden practicársele por dicha vía, salvo que expresamente comunique a la Administración su intención de recibir las notificaciones por de este modo en el futuro.
Sin embargo, no es éste el criterio de la Administración, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en reciente resolución de 17- 7-2023 (00/07460/2022).
El TEAC considera válida las notificaciones electrónicas abiertas por contribuyentes no obligados a recibirlas por dicha vía
En el caso resuelto por el TEAC, se trataba de un contribuyente no obligado a recibir notificaciones electrónicas que, sin embargo, conoció la notificación del inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad practicada por dicha vía, al acceder a la sede electrónica en la web de la AEAT.
En su reclamación alegó dicha circunstancia. Y el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña le dio la razón declarando que «En el presente caso, la recurrente es una persona física que no resultaba obligada a recibir las notificaciones por medios electrónicos al estar excluido del ámbito subjetivo de aplicación de las notificaciones por medios electrónicos según el art. 14.1 y 2 LPAC y el art. 4 Real Decreto 1363/2010, y no constando en el expediente que la interesada haya optado por dicho medio como preferente, la consecuencia lógica es que el acto de comunicación de inicio del procedimiento no haya producido sus efectos aunque pueda ser válido el contenido del acto al no haberse notificado formalmente tal acto al estar supeditada su eficacia a la correcta notificación (art. 39 LPAP).»
Pues bien, frente a ello, no defiende el TEAC la validez formal de la notificación así practicada, teniendo en cuenta que, en efecto, no consta que el contribuyente comunicase a la Administración su intención de recibir las notificaciones por dicha vía electrónica.
Sin embargo, considera que la notificación es plenamente válida. Ello, porque, «aun cuando no resultara acreditada la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada.
Tanto el acceso del interesado a la Sede Electrónica de la AEAT como el acceso a la DEH genera automáticamente un documento que acredita la notificación del acto y que la Administración no puede modificar.»
En definitiva, el TEAC validez a la recepción de la notificación, independientemente de que el cauce por el que se ha practicado no sea el más idóneo.
El problema de recibir una misma notificación dos veces…
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema añadido para los contribuyentes no obligados a recibir las notificaciones electrónicas es que la AEAT viene practicándoselas por la doble vía postal y electrónica.
Por ello, es bastante frecuente que un contribuyente que ha accedido a la vía electrónica y abierto una notificación por esta vía, la reciba pocos días después por correo certificado, con acuse de recibo. ¿Cómo computar el plazo de recurso en estos casos?
Pues bien, la respuesta a esta cuestión la da el artículo 41.7 de la ley 39/2015, que dispone que “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.”
Por tanto, en caso de recibir una misma notificación por distintos cauces (electrónico y postal), o incluso en la persona del contribuyente, por un lado, y de su representante por otro, debe atenderse siempre a la fecha de recepción de la primera notificación, porque es desde ese momento desde el que se computará el plazo para recurrirla, u oponerse a la misma.
¿Cómo pueden defenderse los contribuyentes a los que se les haya pasado el plazo para recurrir?
En definitiva, es posible que un contribuyente no obligado a recibir notificaciones electrónicas no dé valor alguno a la notificación recibida, considerándola una simple “comunicación”, y espere a recurrir hasta que reciba la notificación en papel. Ello, con la consecuencia de que el recurso se interponga fuera de plazo.
Pues bien, si esto ocurre, ya hemos visto que el criterio de Hacienda será el de considerar plenamente válida la notificación electrónica recibida, y computar el plazo de recurso desde entonces. Y la consecuencia de ello será la inadmisión del recurso, por extemporáneo.
Frente a esta interpretación, los contribuyentes pueden cuestionar la validez de la notificación, con sustento en el principio de confianza legítima. Ello ocurrirá en el caso de que el contribuyente durante todo el procedimiento siempre hubiera recibido las notificaciones en papel, y por tanto se hubiera generado la expectativa, y la confianza en que la Administración le notificaría la resolución a recurrir también por dicha postal, y no por la vía electrónica.
En relación con esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 29-4-2019 consideró vulnerado el principio de confianza legítima “cuando la Administración, de un lado, decide realizar las notificaciones de manera electrónica, es decir, de forma distinta a como lo venía haciendo en vía de gestión y además no realizó la notificación electrónica al representante legal que como tal actuaba en nombre y representación de la recurrente y así lo había hecho saber en el escrito de recurso de reposición.”
En un sentido similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 9-2-2021, declara que “no consta en el expediente administrativo, la expresa autorización de la recurrente para la utilización de este medio de notificación telemática ni se ha aportado por la defensa de la AEAT justificación alguna sobre la elección de tal sistema, por lo que debemos considerar como fecha de notificación del acuerdo sancionador la realizada por el servicio de correos, debiendo resaltar que esa forma de notificación fue la utilizada de forma prioritaria por la AEAT al notificar la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la liquidación tributaria de la que deriva el acuerdo sancionador, lo que sin duda pudo inducir a confusión a la hora de tomar en cuenta la interesada la prioridad del medio de notificación utilizado por la AEAT.”
Por el contrario, la defensa jurídica del contribuyente será más compleja si durante el procedimiento abrió las notificaciones por esta vía electrónica, reaccionando en plazo frente a las mismas.
Y es que en este caso, con sus propios hechos, habrá demostrado que era perfecto conocedor de las consecuencias de recibir una notificación electrónica, pese a no estar obligado a recibirlas por dicha vía.
En cualquier caso, se trata de una cuestión que conviene analizar de forma individualizada.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: Ático Jurídico.
Autor: José María Salcedo.