ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El peligro de abrir una notificación electrónica, pese a no estar  obligado a recibirlas por esta vía

Son muchos los contribuyentes que no están obligados a recibir notificaciones electrónicas.

Y que, por tanto, no deberían recibirlas, ni la Agencia Tributaria (AEAT)  debiera utilizar dicha vía de notificación para comunicarse con ellos. Sin embargo, lo  cierto es que la Administración se dirige a estos contribuyentes tanto por vía postal (correo  certificado), como por vía electrónica, depositando la notificación en la sede electrónica  de la web de la Agencia Tributaria.

Por ello, interesa saber qué es lo que ocurre si un  contribuyente, pese a no estar obligado a recibir notificaciones electrónicas, abre una de  estas notificaciones. 

¿Quiénes están obligados a recibir notificaciones electrónicas? 

Regula el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 quiénes son los sujetos obligados a  relacionarse de forma electrónica con la Administración. Éstos son las personas  jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica.

Y también quienes ejerzan una  actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y  actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad  profesional.

Y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse  electrónicamente con la Administración, así como los empleados de las Administraciones Públicas, para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición  de empleado público. 

Por si fuera poco, el artículo 41.1 de la misma norma prevé que «Los interesados que no  estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en  cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que  se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de  practicarse por medios electrónicos.» 

Por tanto, podría pensarse a priori que, si un contribuyente no está obligado a recibir  notificaciones electrónicas, no pueden practicársele por dicha vía, salvo que expresamente  comunique a la Administración su intención de recibir las notificaciones por de este modo  en el futuro.

Sin embargo, no es éste el criterio de la Administración, de acuerdo con lo declarado por  el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en reciente resolución de 17- 7-2023 (00/07460/2022). 

El TEAC considera válida las notificaciones electrónicas abiertas por contribuyentes  no obligados a recibirlas por dicha vía 

En el caso resuelto por el TEAC, se trataba de un contribuyente no obligado a recibir  notificaciones electrónicas que, sin embargo, conoció la notificación del inicio de un  procedimiento de declaración de responsabilidad practicada por dicha vía, al acceder a la  sede electrónica en la web de la AEAT. 

En su reclamación alegó dicha circunstancia. Y el Tribunal Económico-Administrativo  Regional (TEAR) de Cataluña le dio la razón declarando que «En el presente caso, la  recurrente es una persona física que no resultaba obligada a recibir las notificaciones  por medios electrónicos al estar excluido del ámbito subjetivo de aplicación de las  notificaciones por medios electrónicos según el art. 14.1 y 2 LPAC y el art. 4 Real Decreto  1363/2010, y no constando en el expediente que la interesada haya optado por dicho  medio como preferente, la consecuencia lógica es que el acto de comunicación de inicio  del procedimiento no haya producido sus efectos aunque pueda ser válido el contenido del acto al no haberse notificado formalmente tal acto al estar supeditada su eficacia a  la correcta notificación (art. 39 LPAP).» 

Pues bien, frente a ello, no defiende el TEAC la validez formal de la notificación así  practicada, teniendo en cuenta que, en efecto, no consta que el contribuyente comunicase  a la Administración su intención de recibir las notificaciones por dicha vía electrónica. 

Sin embargo, considera que la notificación es plenamente válida. Ello, porque, «aun cuando no resultara acreditada la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones  electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por  dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario  accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica  de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica  habilitada.

Tanto el acceso del interesado a la Sede Electrónica de la AEAT como el  acceso a la DEH genera automáticamente un documento que acredita la notificación del  acto y que la Administración no puede modificar.» 

En definitiva, el TEAC validez a la recepción de la notificación, independientemente de  que el cauce por el que se ha practicado no sea el más idóneo. 

El problema de recibir una misma notificación dos veces…

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema añadido para los contribuyentes no obligados  a recibir las notificaciones electrónicas es que la AEAT viene practicándoselas por la  doble vía postal y electrónica.

Por ello, es bastante frecuente que un contribuyente que ha  accedido a la vía electrónica y abierto una notificación por esta vía, la reciba pocos días  después por correo certificado, con acuse de recibo. ¿Cómo computar el plazo de recurso  en estos casos? 

Pues bien, la respuesta a esta cuestión la da el artículo 41.7 de la ley 39/2015, que dispone  que “Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha  de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.” 

Por tanto, en caso de recibir una misma notificación por distintos cauces (electrónico y  postal), o incluso en la persona del contribuyente, por un lado, y de su representante por  otro, debe atenderse siempre a la fecha de recepción de la primera notificación, porque es  desde ese momento desde el que se computará el plazo para recurrirla, u oponerse a la  misma. 

¿Cómo pueden defenderse los contribuyentes a los que se les haya pasado el plazo para  recurrir? 

En definitiva, es posible que un contribuyente no obligado a recibir notificaciones  electrónicas no dé valor alguno a la notificación recibida, considerándola una simple  “comunicación”, y espere a recurrir hasta que reciba la notificación en papel. Ello, con la  consecuencia de que el recurso se interponga fuera de plazo. 

Pues bien, si esto ocurre, ya hemos visto que el criterio de Hacienda será el de considerar  plenamente válida la notificación electrónica recibida, y computar el plazo de recurso  desde entonces. Y la consecuencia de ello será la inadmisión del recurso, por  extemporáneo. 

Frente a esta interpretación, los contribuyentes pueden cuestionar la validez de la  notificación, con sustento en el principio de confianza legítima. Ello ocurrirá en el caso  de que el contribuyente durante todo el procedimiento siempre hubiera recibido las  notificaciones en papel, y por tanto se hubiera generado la expectativa, y la confianza en  que la Administración le notificaría la resolución a recurrir también por dicha postal, y no  por la vía electrónica. 

En relación con esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en  sentencia de 29-4-2019 consideró vulnerado el principio de confianza legítima “cuando  la Administración, de un lado, decide realizar las notificaciones de manera electrónica,  es decir, de forma distinta a como lo venía haciendo en vía de gestión y además no realizó  la notificación electrónica al representante legal que como tal actuaba en nombre y  representación de la recurrente y así lo había hecho saber en el escrito de recurso de  reposición.”

En un sentido similar, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de  9-2-2021, declara que “no consta en el expediente administrativo, la expresa autorización  de la recurrente para la utilización de este medio de notificación telemática ni se ha  aportado por la defensa de la AEAT justificación alguna sobre la elección de tal sistema,  por lo que debemos considerar como fecha de notificación del acuerdo sancionador la  realizada por el servicio de correos, debiendo resaltar que esa forma de notificación fue  la utilizada de forma prioritaria por la AEAT al notificar la resolución desestimatoria del  recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a la liquidación tributaria de  la que deriva el acuerdo sancionador, lo que sin duda pudo inducir a confusión a la hora  de tomar en cuenta la interesada la prioridad del medio de notificación utilizado por la  AEAT.” 

Por el contrario, la defensa jurídica del contribuyente será más compleja si durante  el procedimiento abrió las notificaciones por esta vía electrónica, reaccionando en  plazo frente a las mismas.

Y es que en este caso, con sus propios hechos, habrá  demostrado que era perfecto conocedor de las consecuencias de recibir una notificación  electrónica, pese a no estar obligado a recibirlas por dicha vía. 

En cualquier caso, se trata de una cuestión que conviene analizar de forma individualizada.  

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: Ático Jurídico. 

Autor: José María Salcedo.