La regularización practicada en la liquidación provisional aquí impugnada consiste en el incremento de bases imponibles de IVA devengado al no admitirse las minoradas por la entidad de conformidad con el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), como consecuencia del incumplimiento de la condición 4ª del art. 80.Cuatro.A) para considerar un crédito total o parcialmente incobrable. En el caso que analizamos, no se insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de documentos por correo y, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.
Pues bien, en lo referente a si la condición de instar el cobro del crédito mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, se cumple también cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene información sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago, el Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina –véase STS, de 2 de junio de 2022– :
− El art. 80.Cuatro.A).4ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA), debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta extendida al efecto.
− No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.
− La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo -máxime en supuestos ajenos a fraude o evasión fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a terceros.
− Aun cuando, a efectos dialécticos, aceptáramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contraría una imaginaria obligación tributaria, debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la Administración, además, que los objetos de intimación al pago notarialmente practicada, no son incobrables.
Dicho esto, a la vista de la citada sentencia del Tribunal Supremo, el TEAC modifica el criterio recogido en resoluciones anteriores como la Resolución TEAC, de 3 de junio de 2020.
(TEAC, de 20-09-2022, RG 3635/2020)