ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El Supremo establece que Hacienda no puede declarar a un  menor de edad sin rentas responsable de las deudas de sus padres 

La Sala considera que la Administración tributaria dispensa un trato discriminatorio a estos  hijos menores de edad respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los padres  porque estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la responsabilidad  solidaria 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha  dictado una sentencia en la que establece que Hacienda no puede declarar a un menor de  edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de  tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad  familiar, confirmando una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en ese  sentido. 

La Sala considera que la Administración tributaria dispensa un trato discriminatorio a  estos hijos menores de edad respecto a los hijos mayores de edad dependientes de los  padres porque estos no son miembros de la unidad familiar ni están sometidos a la  responsabilidad solidaria. 

El caso examinado afecta a un niño que cuando tenía diez años, en 2010, fue incluido como  miembro de la unidad familiar a efectos de la tributación conjunta por el Impuesto sobre el  IRPF correspondiente a ese periodo. En el expediente consta que él no percibió ninguna  renta ese año, pero la Hacienda Foral de Navarra dictó el 27 de abril de 2021 una diligencia  de embargo contra él por el principal más los intereses debidos por la liquidación del IRPF  de 2010 de la unidad familiar. 

La Administración tributaria lo consideró deudor solidario, conforme al artículo 73.5 de la  ley foral navarra sobre el IRPF que dispone que las personas físicas integradas en una  unidad familiar que optaran por esta forma de tributación quedaban “conjunta y  solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a  prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que corresponda a cada uno de  ellos”. 

El afectado recurrió esta decisión ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de  Pamplona, que la confirmó, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de  Navarra, que sí le dio la razón, anulando la diligencia de embargo. En su sentencia, este  tribunal concluyó que la resolución administrativa y la sentencia del juzgado eran  incorrectas y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del  Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la  unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. La Comunidad foral recurrió 

en casación ante el Tribunal Supremo, que ahora ha desestimado su recurso y ha confirmado  el fallo de la sentencia recurrida. 

La Sala considera que la interpretación de la ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia  recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, “pues los pone  a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa  misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del  hecho imponible”. 

La sentencia, ponencia del magistrado Luis María Díez-Picazo, afirma que se trata de una  “interpretación razonable” porque se adecúa a lo exigido por el Tribunal Constitucional,  que estableció que esta responsabilidad solidaria solo puede exigirse cuando se dan ciertos  requisitos. “No puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo  no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria  para determinar la renta de los distintos sujetos”, pues ello contravendría los límites  constitucionales establecidos, recoge la sentencia. 

A ello, la Sala añade que la interpretación literal de la ley foral navarra del IRPF “conduce a  un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos  de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya  situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin  embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley  dispone que no forman parte de la unidad familiar”. 

“Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún  dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una  deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de  edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los  menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia  personal o económica digna de atención”, añade la sentencia. 

Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo  asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la  unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el  hijo menor de edad. Además, asevera que la legislación tributaria no contempla ningún  medio para solucionar este posible conflicto de intereses y que ello contrasta con lo que  ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en  algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados.  Para el tribunal, esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las  normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado  en una unidad familiar, “pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la  solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las  consecuencias de aquella”. 

La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera  del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha  tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación  de bienes. Recuerda que en estos supuestos la respuesta siempre ha sido negativa, por  entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones  dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la ley.

“Y si esto vale en términos de legalidad ordinaria en supuestos en que ha habido una  conducta ilegal o fraudulenta, con más razón debe afirmarse cuando -como ocurre en el  presente caso- no la ha habido”, subraya el tribunal. 

Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido  ninguna renta, “sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la  tributación conjunta de la unidad familiar”. Señala que la ley estatal del IRPF recoge que  una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna  renta; “y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes”. “Recuérdese que, de  conformidad con el artículo 36.2 de la ley general Tributaria, es contribuyente el sujeto  pasivo que realiza el hecho imponible”, señala. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante. 

Fuente: elDiario.es