ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Hacienda avisa: los “riders” cobran nómina, no facturan con IVA 

Firmas como Glovo o Deliveroo no pueden emitir facturas a nombre y cuenta de sus  repartidores si estos están en plantilla 

Las plataformas digitales de reparto no pueden seguir emitiendo facturas con IVA a  nombre y cuenta de sus trabajadores como si siguiesen siendo autónomos (o falsos  autónomos).

Tienen la obligación de pagarles a través de una nómina desde el  momento en que estos estén dados de alta en la Seguridad Social como trabajador  por cuenta ajena. La Dirección General de Tributos (DGT) ha tenido que aclarar esta  cuestión en una reciente resolución en respuesta a la consulta de uno de estos  repartidores, más conocidos como riders. 

La consulta vinculante, de 23 diciembre de 2021, (cuyo texto puede consultar al pie  de este escrito) rechaza la práctica de la plataforma que, a pesar de tener dado de  alta al rider como asalariado desde septiembre de 2021, seguía emitiendo facturas en nombre y por cuenta del repartidor, tal y como se venía haciendo cuando se  prestaban los mismos servicios como trabajador autónomo.

El órgano directivo  recuerda que, al tratarse de un servicio laboral, la actividad no está sujeta a IVA. Por  lo tanto, deberán rectificarse las cuotas indebidamente repercutidas dentro del plazo  de cuatro años del cobro de impuestos. El repartidor podrá optar entre regularizar  la situación con el empresario o iniciar un procedimiento de rectificación con la  Administración Tributaria. 

La clave sobre cuál debe ser el tratamiento fiscal de los servicios que presta el rider,  indica la DGT, está en determinar si la relación con su empleador es de carácter  laboral o mercantil. Solo en este último supuesto, subraya, la operación se gravará  con el IVA. 

Aunque esta es una cuestión que escapa de sus competencias, el centro directivo se  apoya en la doctrina jurisprudencial al respecto, así como en la presunción de  laboralidad de los servicios de los repartidores incorporada por la denominada ley  rider en septiembre de 2021, para resolver que, en ese caso, la plataforma no puede  emitir ninguna factura. Además, la vida laboral del consultante indica que la  empresa le dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social con efectos de 1  de septiembre de 2021. 

La facturación de los servicios de los repartidores en el sector delivery es una de las  prácticas anteriores a la citada ley rider sobre la que el fisco está poniendo la lupa.  La investigación abarca los últimos ejercicios fiscales en los que los trabajadores no  habrían tenido que liquidar el impuesto, y las plataformas no deberían haberse  deducido estas cantidades.

Consulta Vinculante V3190-21, de 23 de diciembre de 2021 de la Subdirección General de  Impuestos sobre el Consumo 

¿Y si la empresa emite factura por cuenta de los «rider» pese a que estén dados de alta como  trabajadores por cuenta ajena? 

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Emisión de facturas por parte de la empresa  destinataria de los servicios que prestan los rider. Al estar dados de alta en el régimen general de la  Seguridad Social, son trabajadores por cuenta ajena, por lo que sus servicios
no están sujetos al  Impuesto. Por este motivo, es necesario rectificar las cuotas indebidamente repercutidas, siendo  aplicable el régimen previsto en el art. 89 LIVA. 

Normativa aplicada 

DESCRIPCIÓN 

El consultante es una persona física que presta servicios como repartidor (se autodenomina «rider»)  para una plataforma digital de reparto y que está dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Sin  embargo, el empleador no emite nóminas con motivo de la retribución de sus servicios, sino que  sigue emitiendo facturas en nombre y por cuenta del consultante, tal como venía operando cuando  el consultante prestaba los mismos servicios como trabajador autónomo. 

CUESTIÓN 

Tratamiento de los servicios prestados por el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor  Añadido. 

CONTESTACIÓN 

1.- De conformidad con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre  el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto «las  entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por  empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su  actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados,  miembros o partícipes de las entidades que las realicen.». 

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán  esta condición «las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales  definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.». 

De acuerdo con dicho apartado, son «actividades empresariales o profesionales las que impliquen la  ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con  la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.». 

Asimismo, el artículo 11, apartado dos, número (LA LEY 3625/1992) 1º, de la Ley del Impuesto  sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios «el ejercicio  independiente de una profesión, arte u oficio.».

Así, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el  Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y  bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación,  comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o  prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la  actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre  sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada, por tanto, por cuenta propia, razón  por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos «los servicios  prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o  laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.». 

2.- Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de  28 de noviembre de 2006 (LA LEY 11857/2006), relativa al sistema común del Impuesto sobre el  Valor Añadido, establece que «serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter  independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica,  cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.». 

Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que «la condición de  que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del  artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén  vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree  lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la  responsabilidad del empresario.». 

El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada  actividad económica. 

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) se ha  pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1987, Asunto C 235/85 y en la de 25 de julio de 1991, Asunto C-202/90 (LA LEY 8228/1991). 

En este último pronunciamiento, analizó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los  recaudadores municipales a favor del Ayuntamiento de Sevilla, manifestando que, si bien en su  actuación, dichas personas mantenían lazos evidentes con el Ente territorial a quien prestan sus  servicios, fundamentadas en la impartición por éste de instrucciones o el ejercicio de un control  disciplinario, tales circunstancias no eran suficientes para considerar una relación de dependencia  empleador-empleado que implicara la no sujeción de los servicios de recaudación prestados. 

Los hechos decisivos, siguiendo el razonamiento de esta sentencia, son que los recaudadores  municipales soportan el riesgo económico de su actividad, en la medida en que el beneficio que  obtienen trae causa no sólo del premio de cobranza que le abona el Ayuntamiento de Sevilla en  función de la recaudación efectuada, sino también de los gastos en que incurren por el empleo de  recursos humanos y de capital afectos a su actividad, así como que los medios de producción  (personal, equipo, material necesario) para realizar la actividad son propios, restando peso o dejando  en un plano más residual la posible responsabilidad derivada de la actividad, que parece recae en el  Ayuntamiento. 

En el mismo sentido, de la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Asunto C-154/08  (LA LEY 200720/2009), se concluye que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por  los registradores-liquidadores españoles deben estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en  virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE (LA LEY 11857/2006), toda vez que tales  registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e  independiente los recursos humanos y materiales en el marco de una prestación de servicio, tal y 

como se exige en el artículo 9, apartado 1, de la mencionada Directiva. Esto es así en la medida en  que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para  que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente a que se  refiere el artículo 10 de la Directiva y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto. 

3.- La consideración de una relación de carácter laboral, caracterizada porque el servicio es prestado  por cuenta ajena, ha sido asimismo tratada por la jurisprudencia nacional. En este orden de cosas,  las notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad de acuerdo con la doctrina del  Tribunal Supremo sobre este particular, contenidos, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de  febrero de 2008 y en la de 29 de noviembre de 2010, han sido incorporados a la doctrina  administrativa en numerosas contestaciones a consultas tributarias, por todas, contestación a  consulta vinculante número V2533-12 (LA LEY 2937/2012), de 26 de diciembre; dichas notas o  indicios se han tomado de forma objetiva, sin referirlas a la existencia o no de un determinado  porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios. 

Tal como se recoge en la consulta vinculante referida V2533-12, la consideración de una relación de  carácter laboral frente a una de carácter civil, mercantil o de otro género ha sido ampliamente  tratada por nuestra jurisprudencia. En este orden de cosas, la doctrina del Tribunal Supremo sobre  este particular, contenida, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 y en la de 29 de  noviembre de 2010, puede resumirse en los siguientes puntos: 

«1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes  contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo  contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989  y 29-12-1999]. 

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios  regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho «al  haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación  laboral actualmente vigente» [STS 7-6 1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el  esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de  trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios; en el contrato de  trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que  consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a  cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y  retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución  del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado,  que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que  además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de  ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de  estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos  indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces  específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son  seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste  y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros,  el desempeño personal del trabajo [STS 23 10-1989], compatible en determinados servicios con un  régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995], la inserción del trabajador en la  organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad  [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial  propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del  empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS  31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones  concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios  o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999], el  carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995], y el cálculo de la  retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una  cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la  actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989]. 

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la  percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones  corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas  directamente por los clientes [STS 22-1-2001]; en cambio, la percepción de una retribución  garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una  tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986] o de un coeficiente por el  número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la  atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo  con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo  por cuenta ajena [STS 20-9-1995]. 

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las  profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se  encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias  deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas  [STS 11-12-1989]». 

En virtud de lo expuesto, y tal como tuvo ocasión de afirmar este Centro directivo en la referida  contestación vinculante a consulta V2533-12 (LA LEY 2937/2012), cabe concluir que la prestación  de servicios profesionales se debe instrumentar a través de un contrato de trabajo cuando concurran  las notas configuradoras del mismo a que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores  (LA LEY 16117/2015); esto es, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus  servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una  retribución. Sensu contrario, dicha prestación podrá instrumentarse a través de un contrato de  arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relación laboral,  esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena. 

4.- Junto con todo lo anterior, es necesario traer a colación el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de  mayo (LA LEY 10559/2021), por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY  16117/2015), para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el  ámbito de plataformas digitales (BOE del 12 de mayo). 

En este sentido, se introduce la Disposición Adicional Vigésimo Tercera en el Texto refundido de la  Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) por la que se establece una presunción  de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto en el siguiente sentido: 

«Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la  actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución  de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades  empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante  la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. 

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.».

En este sentido, la Exposición de Motivos destaca la necesidad de la medida precisamente para  garantizar la igualdad de trato entre empresas a pesar del impacto del desarrollo de las tecnologías  en la prestación de los servicios de la misma naturaleza: 

«Por ello, es urgente contar con un medio que procure certezas, seguridad y previsibilidad mediante  la adopción de esta nueva técnica que refleja en el texto del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY  16117/2015) las características de una realidad productiva altamente digitalizada, pero que no  altera el contenido ni el alcance de las notas que definen la naturaleza laboral de una relación de  servicios conforme a lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY  16117/2015), ni sus consecuencias. Resulta igualmente urgente, además, garantizar la igualdad de  trato entre las empresas «tradicionales» y las que utilizan medios de control digital basadas en la  gestión de datos algorítmicos, sobre la base de una competencia transparente y leal entre unas y  otras.». 

La entrada en vigor de dicha norma tendría lugar a los tres meses de su publicación, esto es, desde  12 de agosto de 2021. No obstante lo anterior, dicho Real Decreto-ley fue convalidado por Acuerdo  del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de junio de 2021 (LA LEY  14024/2021) y dando lugar a su tramitación como proyecto de Ley que finalmente fue aprobada  como Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del  Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA  LEY 16117/2015), para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el  ámbito de plataformas digitales (BOE del 29 de septiembre), que recoge en los mismos términos  expuestos la Disposición Adicional Vigésimo Tercera anteriormente transcrita. 

Dicha disposición establece, no obstante, que dicha presunción de laboralidad no afecta a lo previsto  en el artículo 1.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY  16117/2015) que dispone que: 

«1.3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: 

  1. a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas  legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. 
  2. b) Las prestaciones personales obligatorias. 
  3. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o  miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. 
  4. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. 
  5. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a  Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. 
  6. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más  empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
  7. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el  apartado 1.».

Por tanto, y a pesar de dicha presunción de laboralidad de los profesionales que, como el  consultante, efectúen prestaciones de servicios de reparto para una plataforma digital, dicha  presunción decaería en caso que el trabajador mismo quedara personalmente obligado a responder  del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma (letra f) del artículo que se  acaba de transcribir. 

Cabe destacar, por otra parte, que, sin perjuicio de la presunción de laboralidad a la que se acaba de  hacer referencia en la normativa laboral, que parece no tener carácter iuris et iure sino iuris tantum,  admitiendo prueba en contrario, las circunstancias que determinan la ajenidad en la prestación de  un servicio es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse  no siendo competente, tampoco, para discernir si en el caso particular nos encontramos ante una  relación de carácter laboral o mercantil de arrendamiento de servicios. 

5.- Del escrito de consulta, en cualquier caso, se deduce que el empleador del consultante le ha dado  de alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social con efectos  desde 1 de septiembre de 2021 (y así consta en la vida laboral aportada), entendiendo este Centro  directivo que dicho extremo sería, a falta de otros elementos probatorios, un elemento claramente  indiciario de que los servicios prestados por el consultante, al menos desde dicha fecha, deberían  encuadrarse en el marco de una relación laboral en régimen de dependencia no sujeta al Impuesto  sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 7.5º de la Ley del Impuesto, máxime teniendo en  cuenta la presunción de laboralidad aplicable a dichos trabajadores de acuerdo con la normativa  sectorial. 

En caso de estar no sujetas dichas prestaciones de servicios, no procedería la emisión de factura  alguna por parte del consultante dado que, como se ha apuntado, no habría ninguna operación  sujeta al Impuesto de la que fuera sujeto pasivo con motivo de la prestación de sus servicios de  reparto para la plataforma digital. 

6.- No obstante, en el caso particular, del escrito de consulta parece deducirse que no sería el propio  consultante el que estaría emitiendo materialmente la correspondiente factura sino la empresa  destinataria de sus servicios (es decir, su empleador) en nombre y por cuenta suya, haciendo uso de  la facultad conferida por el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de  facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (LA LEY 20111/2012) (BOE de 1 de diciembre). 

7.- En caso que se hubieran repercutido cuotas del Impuesto por parte del consultante, como así  parece ocurrir en supuesto objeto de consulta (aun cuando haya sido la destinataria de sus servicios  la que materialmente expidió dicha factura en nombre y por su cuenta) al tratarse de una prestación  de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos que se acaban de exponer,  será necesario rectificar las cuotas indebidamente repercutidas, siendo de aplicación lo dispuesto por  el artículo 89 de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), que establece lo siguiente: 

«Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas  cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las  circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de  la base imponible. 

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta  determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo  anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó  el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se  refiere el citado artículo 80. 

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose  repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

(…) 

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que  reglamentariamente se establezca. 

Cinco. (…) 

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto  pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: 

  1. a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones  previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), y en su normativa de desarrollo.
  2. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en  que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. 

(…).». 

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1  del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Cinco Días. Economía. DGT.