ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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A efectos del IRPF si el contribuyente desarrolla una actividad  económica, los intereses de demora tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, a efectos del IRPF, los  intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento  de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas físicas relativas al  desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión de la ejecución  del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente  deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.  

La STS de 8 de febrero de 2021, recurso n.º 3071/2019, entre otras, que resuelve que a efectos  del IS, los intereses demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un  procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del  acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible,  atendida su naturaleza jurídica, ha puesto fin a la controversia generada en torno a la  deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el Impuesto sobre Sociedades, y ha  declarado que, tanto los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas  derivados de un procedimiento de comprobación, como los intereses suspensivos, tienen la  consideración de gasto deducible en dicho impuesto.  

La Sala considera que a efectos del IRPF y en los casos en que el contribuyente desarrolle una  actividad económica, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada  en un procedimiento de comprobación de rentas susceptibles de gravamen en las personas  físicas relativas al desarrollo de su actividad económica, sean los devengados por la suspensión  de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente  deducible y, dada su naturaleza jurídica de gastos financieros, están sometidos a los límites de  deducibilidad contenidos en el art. 16 Ley IS, aplicables también al IRPF. 

(Tribunal Supremo de 24 de julio de 2023, recurso nº 515/2022) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.