ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Una entidad mercantil va a destinar al arrendamiento turístico una vivienda y va a  prestar otros servicios complementarios propios de la industria hotelera como los de  limpieza periódica durante la estancia del arrendatario, entrega de prensa diaria en la  vivienda, servicio de lavandería o acceso a material deportivo cobrando estos servicios  a los arrendatarios de forma adicional a la del propio alojamiento

Por todos es sabido que el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su  uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto, siempre y cuando  no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este el  art. 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

En otro caso, el mencionado  arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto. En particular, será así cuando  se alquile a personas jurídicas -dado que, en principio, no los pueden destinar  directamente a viviendas- o se presten por el arrendador los servicios propios de la  industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el  arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc. 

Según se desprende del mencionado art. 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto, la  regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de  carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia  o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace  depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando  el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. 

En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto los arrendamientos de  viviendas completas o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los  servicios propios de la industria hotelera.

No obstante, según parece deducirse de la  información disponible, los servicios propios de la industria hotelera que se obliga  a prestar la mercantil, no se prestarán incluidos como parte de la renta arrendaticia  sino al margen del propio contrato de arrendamiento, de forma separada y voluntaria  para el arrendatario, con un precio independiente por cada uno de ellos. 

En estas circunstancias, el servicio de arrendamiento que prestará la entidad se  encontrará sujeto y exento del Impuesto, sin perjuicio de la tributación que le 

corresponda a cada uno de los servicios adicionales que el mismo preste de manera  independiente a los arrendatarios. 

(DGT, de 27-06-2022, V1533/2022) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante. 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.