ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Una consulta vinculante aclara que las prestaciones por nacimiento y cuidado de un menor  están exentas de ser declaradas 

Las prestaciones de maternidad y paternidad no tributan en el IRPF

La Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ha  declarado en una consulta vinculante que, las prestaciones públicas por maternidad y  paternidad percibidas de la Seguridad Social (SS) están exentas de declararse en el IRPF.  

Durante el tiempo que los padres se acojan a su derecho de pedir la baja por nacimiento y  cuidado de un menor -desde el año 2021 el permiso para ambos tiene la misma duración, 16  semanas- los padres no cobran salario, sino que reciben un subsidio igual al 100% de una  base reguladora equivalente a la de la incapacidad temporal derivada de contingencias  comunes. 

Esto tiene consecuencias en la declaración de la renta y es que, el salario sí que tributa en  el IRPF como rendimientos del trabajo, sin embargo, el subsidio percibido por nacimiento y cuidado del menor está exento de ello. 

Estas ayudas de la Seguridad Social están libres de ser tributadas desde el año 2018, tras  una sentencia del Tribunal Supremo -núm. 1462/2018- que fundó como doctrina legal que  este tipo de prestaciones están incluidas en la exención establecida en el artículo 7, apartado  h, de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF, de ahora en adelante LIRPF, que recoge  lo siguiente: 

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas  reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título  VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real  Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de  orfandad y a favor de nietos y hermanos”. 

Exento de tributar 

Por tanto, la consulta resuelta aclara que no se tributa en el IRPF por ninguna de las ayudas  recogidas en el apartado h del artículo 7 antes mencionado, incluyendo no solo la  maternidad sino también la paternidad, así como las prestaciones percibidas durante los  permisos por parto, adopción y guarda por aquellos empleados públicos que estén en un  régimen de la Seguridad Social que no dé derecho a percibir la prestación por maternidad  o paternidad, con el límite de la prestación máxima que reconozca la SS por el concepto que  corresponda.

Hacienda también ha querido señalar en la contestación que, la referida prestación objeto  de consulta, recibe actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y cuidado  del menor” desde que en el año 2019 ambos permisos se unieran en uno solo bajo ese  nombre tras las modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley General de la  SS por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la  igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Nº de consulta V0267-22 

Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas 

Fecha salida 14/02/2022 

Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.h). 

Se remite a la cuestión planteada. 

Descripción de hechos 

  

Cuestión planteada

Si están exentas de tributación en el IRPF, la prestación por maternidad o por paternidad, denominada actualmente «prestación por nacimiento y cuidado del menor”. 

 

  

Contestación completa

El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad  

 

satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo  7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas  Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. 

La referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por  maternidad percibidas de la Seguridad Social, si bien deben considerarse igualmente  exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa  y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente  por la Seguridad Social. 

En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal  Supremo, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre)  por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha  modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en  vigor de dicho Real Decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada  de la siguiente forma: 

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas  reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del  título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos  de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados  para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases  pasivas. 

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen  especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por  las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial  de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones  idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los  profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como  límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el  concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,  entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad  Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. 

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social  que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere  el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del  artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,  aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por  la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las  previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas  en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la  Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento  del trabajo. 

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o  adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”. 

De acuerdo con lo expuesto, el primer párrafo del precepto transcrito, declara exentas  las prestaciones recogidas en los capítulos VI y VII del Título II del citado Texto  Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGS), que en su  redacción vigente a 30 de diciembre de 2018 (fecha de la entrada en vigor de la referida  modificación del artículo 7 h) de la LIRPF) recogían, respectivamente, las prestaciones  públicas por maternidad, y paternidad. Sin embargo, debe señalarse que las referidas  prestaciones reciben actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y  cuidado del menor” (regulada en el capítulo VI) tras las modificaciones introducidas en  el TRLGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para  garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el  empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo). 

En consecuencia, la prestación objeto de consulta se encuentra amparada por la  exención del artículo 7 h) de la LIRPF. 

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado  1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: Economist&Jurist 

DGT