ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes  (en adelante, LFEEE), regula, en el capítulo I del título I y en las disposiciones finales  segunda, tercera y cuarta, un conjunto de incentivos fiscales para favorecer las necesidades específicas de las startups.

La tributación reducida del beneficio obtenido 

La actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante,  LIS), tal y como pregona su Preámbulo, equiparó el tipo de gravamen general con el de las  pymes, eliminándose, de esta manera, una diferencia de tipos de gravamen que organismos  internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, consideran como un desincentivo  o un obstáculo al crecimiento empresarial y al incremento de la productividad, de manera  que permite simplificar la aplicación del Impuesto. 

Sin embargo, la generalización de la reducción de la carga fiscal societaria a nivel  internacional aconseja una bajada del tipo por varias razones. La primera, dado que este  tributo es un coste para las mismas. La segunda, que la tendencia internacional consiste en  situar un tipo de gravamen por debajo del nominal general, actualmente del 25 por 100 en  España. 

Es cierto que, para el ejercicio 2023, las pymes, que facturen menos de un millón de euros,  tributan al 23 por 100. Ello se corresponde con que, según datos de la AEAT, tributan a ese  tipo efectivo medio (sobre la base imponible), superior al 20,56 por 100 de los grandes  grupos empresariales [cuentas anuales consolidadas del Impuesto sobre Sociedades  (www.aeat.es)]. 

Por ello, debe ser bienvenida la previsión que introduce la LFEEE, a tenor de la cual los  contribuyentes de este tributo y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante  IRNR), siempre que estos últimos obtengan rentas mediante establecimiento permanente  situado en territorio español), y que tengan la condición de startups, tributarán al tipo  reducido del 15 por 100, en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición,  la base imponible resulte positiva y en los 3 siguientes, siempre que la mantengan [art. 7 de  la LFEEE en relación a los arts. 29.1 de la LIS y 19.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de  5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRNR (en adelante,  LIRNR)].

Como sucede con otros incentivos similares, la norma no prevé la aplicación del tipo  reducido en el primer ejercicio de inicio de actividad y en los 3 siguientes, sino que difiere  el comienzo de disfrute del beneficio al primer período en que la base imponible resulte  positiva. Ello obedece, claro está, a que lo usual será que, en los primeros ejercicios de inicio  de actividad, la startup no obtenga beneficios, por lo que la aplicación del tipo reducido en  aquellos sería más teórica que real.

La tributación reducida del beneficio obtenido 

La actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante,  LIS), tal y como pregona su Preámbulo, equiparó el tipo de gravamen general con el de las  pymes, eliminándose, de esta manera, una diferencia de tipos de gravamen que organismos  internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, consideran como un desincentivo  o un obstáculo al crecimiento empresarial y al incremento de la productividad, de manera  que permite simplificar la aplicación del Impuesto. 

Sin embargo, la generalización de la reducción de la carga fiscal societaria a nivel  internacional aconseja una bajada del tipo por varias razones. La primera, dado que este  tributo es un coste para las mismas. La segunda, que la tendencia internacional consiste en  situar un tipo de gravamen por debajo del nominal general, actualmente del 25 por 100 en  España. 

Es cierto que, para el ejercicio 2023, las pymes, que facturen menos de un millón de euros,  tributan al 23 por 100. Ello se corresponde con que, según datos de la AEAT, tributan a ese  tipo efectivo medio (sobre la base imponible), superior al 20,56 por 100 de los grandes  grupos empresariales [cuentas anuales consolidadas del Impuesto sobre Sociedades  (www.aeat.es)]. 

Por ello, debe ser bienvenida la previsión que introduce la LFEEE, a tenor de la cual los  contribuyentes de este tributo y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante  IRNR), siempre que estos últimos obtengan rentas mediante establecimiento permanente  situado en territorio español), y que tengan la condición de startups, tributarán al tipo  reducido del 15 por 100, en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición,  la base imponible resulte positiva y en los 3 siguientes, siempre que la mantengan [art. 7 de  la LFEEE en relación a los arts. 29.1 de la LIS y 19.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de  5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRNR (en adelante,  LIRNR)].

Como sucede con otros incentivos similares, la norma no prevé la aplicación del tipo  reducido en el primer ejercicio de inicio de actividad y en los 3 siguientes, sino que difiere  el comienzo de disfrute del beneficio al primer período en que la base imponible resulte  positiva. Ello obedece, claro está, a que lo usual será que, en los primeros ejercicios de inicio  de actividad, la startup no obtenga beneficios, por lo que la aplicación del tipo reducido en  aquellos sería más teórica que real.

El aplazamiento de la deuda tributaria 

De conformidad con el art. 8.1 de la LFEEE, las startups pueden solicitar a la AEAT, en el  momento de la presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades o del  IRNR –siempre que actúen mediante establecimiento permanente-, el aplazamiento del  pago de la deuda tributaria correspondiente a los 2 primeros períodos impositivos en los  que la base imponible sea positiva. Como veremos, se trata de un aplazamiento que se  concede sin garantías y, lo que es más importante, sin devengo de intereses de demora. En  un escenario inflacionario como el actual, ello supone otorgar una verdadera reducción de  la deuda tributaria. 

Obsérvese que la norma no alude al primer período impositivo en que la base imponible sea  positiva y el siguiente, sino a los 2 primeros períodos impositivos en que dicha base sea  positiva. Ello significa que el aplazamiento que estamos examinando no se aplica,  necesariamente, en 2 ejercicios consecutivos, sino que pueden ser alternos. Así sucederá, por  ejemplo, si una entidad presenta base imponible impositiva en 2024, negativa en 2025 y  positiva en 2026. En dicha situación, el aplazamiento podrá aplicarse tanto en 2024 como en  2026. Ello es lógico, ya que, en el escenario descrito, carecería de sentido prever un  aplazamiento para 2025, donde no hay deuda alguna cuyo pago pueda ser diferido. Será  necesario, eso sí, que en 2026 el sujeto pasivo mantenga la condición de startup. 

Ahora bien, es necesario que la entidad se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus  obligaciones tributarias en la fecha en que se efectúe la solicitud de aplazamiento y, además,  que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. Las autoliquidaciones  complementarias no podrán aplazarse. 

Dicho aplazamiento, dándose las condiciones descritas, debe ser concedido por la  Administración tributaria y hacerlo con dispensa de garantías. Estamos, por tanto, ante un  aplazamiento que se produce ope legis, en el que no existe margen alguno a la  discrecionalidad del órgano administrativo, que únicamente puede verificar el  cumplimiento de sus requisitos y, en caso afirmativo, concederlo. No cabe que aprecie, como  sí sucede en el régimen general, la existencia o no de dificultades transitorias de tesorería en  el sujeto pasivo. 

El período de aplazamiento será de 12 meses para la deuda derivada del primer período  impositivo con base imponible positiva, y de 6 meses, para el segundo, ambos contados  desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria  correspondiente a los citados períodos. 

El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de 1 mes desde el día  siguiente al de vencimiento de cada uno de los plazos señalados -12 o 6 meses desde la  finalización del plazo voluntario de ingreso de la autoliquidación-, sin que, como ya dijimos,  tenga lugar el devengo de intereses de demora.

La exención de llevar a cabo pagos fraccionados 

Una segunda medida a favor de la liquidez de las startups es la exención de realizar pagos  fraccionados. Con carácter general, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del  IRNR deben realizar 3 pagos fraccionados, que presentan la consideración de deuda  tributaria, a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en  curso. Por ello, serán deducibles de la cuota de la autoliquidación futura. Dichos pagos  fraccionados se realizan durante los primeros 20 días naturales de abril, octubre y diciembre  (arts. 40 y 41 de la LIS y 23.1 de la LIRNR). 

Pues bien, de ser una startup, el sujeto pasivo no tendrá la obligación de efectuar tales pagos  fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo inmediato  posterior a cada uno de los 2 primeros en que la base imponible sea positiva, siempre que,  en ellos, mantenga dicha condición. Se trata de los mismos 2 períodos impositivos en los  que se aplica el aplazamiento que acabamos de examinar (art. 8.2 de la LFEEE). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: FETTAF. 

Autor: Javier Martín Fernández Socio Director de Ideo Legal Catedrático de Derecho  Financiero y Tributario de la Universidad Complutense Director del Máster en Asesoría Fiscal  FETTAF