Quienes se dedican a esta actividad tienen una serie de particularidades a la hora de declarar ingresos.
El rápido avance de las redes sociales, al igual que ha ocurrido desde finales del siglo pasado con la eclosión de Internet y las nuevas tecnologías, ha pillado en muchos aspectos con el pie cambiado a los legisladores, que han tenido que amoldarse a las nuevas realidades y formas de hacer negocio. Esta es una cuestión que toca muy de lleno al ámbito fiscal.
Durante los últimos años, la Administración Tributaria ha ido adecuando las leyes fiscales a las nuevas realidades. Más allá de la regulación de los impuestos de empresas que operan en la red, una de las cuestiones a las que ha tenido que prestar atención ha sido a los creadores de contenido digital: personas que obtienen ingresos a través de Internet. Estos personajes han logrado una gran relevancia en las redes sociales, lo cual se traduce en muchas ocasiones en la generación de ingresos, a veces importantes. Dentro de la categoría de creadores de contenido cabe englobar influencers, youtubers o streamers.
La Dirección General de Tributos (DGT), atendiendo a las cuestiones planteadas por estos influencers, ha emitido varias consultas vinculantes con las que está creando un corpus legal que ayude a clarificar la situación tributaria de estas personas. En este sentido, hay que partir de la base de que muchos de estos influencers, aunque luego puedan terminar facturando a través de empresas, suelen comenzar su actividad como personas físicas que ejercen una actividad. Esto significa que deben darse de alta como autónomos y tributar el rendimiento de sus actividades económicas a través del IRPF.
Para darse de alta como autónomo, los creadores de contenido tienen que presentar el modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. Además, al igual que cualquier otro autónomo, deben inscribirse en el Código de Actividades Económicas correspondiente a la actividad que se va a realizar.
Actividad profesional
El problema que se encontraron los primeros creadores de contenido fue que Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no recoge en ninguno de sus preceptos la actividad de creador de contenido. Esto fue aclarado por la DGT, que en la
Consulta Vinculante V0992-16, de 14 de marzo de 2016, señaló que la actividad consistente en subir vídeos a un canal público de Youtube constituye una actividad económica, ya que se ordenan medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, con independencia de que genere un rendimiento económico. Por tanto, el youtuber debe darse de alta en este impuesto.
El alta pude realizarse a través de dos epígrafes. El primero es el epígrafe 961.1, “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción. El segundo es el grupo 844, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad».
No obstante, la Consulta Vinculante V0863-21, de 13 de abril de 2021, determinó la posibilidad de, además, darse de alta en los epígrafes correspondientes a las actividades que se van a realizar dentro del desarrollo de los streams.
Rendimientos obtenidos
A la hora de tener en cuenta los rendimientos de la actividad de los creadores de contenido e influencers, siempre hay que tener en cuenta la enorme disparidad de fuentes de renta. No obstante, cabe destacar dos por encima de las demás.
La primera es el rendimiento procedente de las plataformas de contenido digital. Este caso afecta de manera directa a aquellas personas que operan en plataformas de directo o de reproducción de vídeo. Estos rendimientos se determinan conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta norma establece una serie de gastos deducibles que, en el caso de las personas que se dedican a la creación de contenidos para Internet, no pueden ser aplicables a su actividad. En sentido contrario, la especificidad de la actividad de los influencers determina que haya bienes que en el caso de otras actividades no podrían considerarse nunca como gasto deducible, pero sí puedan ser considerados como tal para ellos. A este respecto, en la
consulta vinculante V0117-19, de 18 de enero de 2019, la DGT aclara esta cuestión.
Según establece la DGT, “la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal manera que aquellos respecto a los que se acredite que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica”. Además de este requisito, “para que los gastos sean deducibles debe haber una correcta imputación temporal del registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados”, remata Tributos.
La segunda fuente principal de rendimientos es la que se genera con la inclusión de publicidad en los contenidos generados por los influencers mediante patrocinios o campañas publicitarias que éstos realicen dentro de sus canales o perfiles. Un elemento que hay que tener en cuenta es que los ingresos obtenidos por la publicidad deben ser tenidos en cuenta de manera diferenciada a la actividad principal, en especial los referidos a los obtenidos por la cesión del derecho a uso de imagen.
Sobre esta cuestión se ha tenido que pronunciar la DGT en una consulta vinculante, la V1417-20, de 14 de mayo de 2020, en la que establece que el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos de los influencers por la cesión por estos de
derechos de imagen, “pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían sometidos a retención como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del 24%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.10 de la LIRPF».
Tributación del IVA
El IVA es el otro impuesto al que deben hacer frente los creadores de contenido. Con respecto de este tributo, en la consulta vinculante V1417-20, la DGT aclaró que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios realizada por los denominados creadores de contenido digital cuando éstos “tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
La DGT señala que en estas circunstancias, dichos creadores de contenido digital deberán repercutir el IVA al tipo impositivo general del 21% con ocasión de la prestación de sus servicios a título oneroso a la entidad consultante. Teniendo esto en cuenta, los creadores de contenido tienen una serie de obligaciones formales en lo que respecta a la declaración de IVA. Estas obligaciones se encuentran recogidas en el artículo 164.1 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido.
Precisamente la DGT ha tenido que pronunciarse recientemente sobre algunos aspectos relacionados con la tributación del IVA por parte de los influencers, en este caso de una creadora de contenido con domicilio en España pero que desarrolla su actividad para una empresa de Reino Unido.
En la consulta vinculante V0773-22, de 11 de abril de 2022, Tributos explica que “los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto español y están sujetos al tributo en dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado territorio”.
Por el contrario, “no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península a un destinatario que sea empresario o profesional actuando como tal y que esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera del territorio de aplicación del impuesto”.
En la misma consulta vinculante, la DGT hace varias apreciaciones sobre la emisión de facturas por parte de la influencer que realiza la consulta. A este respecto, señala que, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley del IVA, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo anterior, Tributos entiende que la influencer deberá emitir factura repercutiendo el IVA cuando los servicios se entiendan localizados en territorio de aplicación del impuesto. Esta obligación de expedir factura y copia se exigirá también en los casos, como el referido en el escrito de consulta, donde la operación pueda entenderse realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
APTTA, Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: Economist&Jurist