ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Quienes se dedican a esta actividad tienen una serie de particularidades a la hora de declarar  ingresos. 

El rápido avance de las redes sociales, al igual que ha ocurrido desde finales del siglo  pasado con la eclosión de Internet y las nuevas tecnologías, ha pillado en muchos aspectos  con el pie cambiado a los legisladores, que han tenido que amoldarse a las nuevas  realidades y formas de hacer negocio. Esta es una cuestión que toca muy de lleno al ámbito  fiscal. 

Durante los últimos años, la Administración Tributaria ha ido adecuando las leyes fiscales  a las nuevas realidades. Más allá de la regulación de los impuestos de empresas que operan  en la red, una de las cuestiones a las que ha tenido que prestar atención ha sido a los creadores de contenido digital: personas que obtienen ingresos a través de Internet. Estos  personajes han logrado una gran relevancia en las redes sociales, lo cual se traduce en  muchas ocasiones en la generación de ingresos, a veces importantes. Dentro de la categoría  de creadores de contenido cabe englobar influencers, youtubers o streamers. 

La Dirección General de Tributos (DGT), atendiendo a las cuestiones planteadas por estos  influencers, ha emitido varias consultas vinculantes con las que está creando un corpus legal que ayude a clarificar la situación tributaria de estas personas. En este sentido, hay que  partir de la base de que muchos de estos influencers, aunque luego puedan terminar  facturando a través de empresas, suelen comenzar su actividad como personas físicas que  ejercen una actividad. Esto significa que deben darse de alta como autónomos y tributar el  rendimiento de sus actividades económicas a través del IRPF. 

Para darse de alta como autónomo, los creadores de contenido tienen que presentar el  modelo 036 o 037 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de  empresarios, profesionales y retenedores. Además, al igual que cualquier otro autónomo,  deben inscribirse en el Código de Actividades Económicas correspondiente a la actividad  que se va a realizar. 

Actividad profesional 

El problema que se encontraron los primeros creadores de contenido fue que Real Decreto  Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la  instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no recoge en ninguno de sus  preceptos la actividad de creador de contenido. Esto fue aclarado por la DGT, que en la 

Consulta Vinculante V0992-16, de 14 de marzo de 2016, señaló que la actividad consistente  en subir vídeos a un canal público de Youtube constituye una actividad económica, ya que  se ordenan medios y recursos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, con independencia de que genere un rendimiento económico. Por tanto, el  youtuber debe darse de alta en este impuesto. 

El alta pude realizarse a través de dos epígrafes. El primero es el epígrafe 961.1,  Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”, que faculta para la venta,  reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo  cualquier actividad relacionada con la producción. El segundo es el grupo 844, “Servicios  de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la difusión de publicidad». 

No obstante, la Consulta Vinculante V0863-21, de 13 de abril de 2021, determinó la  posibilidad de, además, darse de alta en los epígrafes correspondientes a las actividades  que se van a realizar dentro del desarrollo de los streams. 

Rendimientos obtenidos 

A la hora de tener en cuenta los rendimientos de la actividad de los creadores de contenido  e influencers, siempre hay que tener en cuenta la enorme disparidad de fuentes de renta. No  obstante, cabe destacar dos por encima de las demás. 

La primera es el rendimiento procedente de las plataformas de contenido digital. Este caso  afecta de manera directa a aquellas personas que operan en plataformas de directo o de  reproducción de vídeo. Estos rendimientos se determinan conforme a lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

Esta norma establece una serie de gastos deducibles que, en el caso de las personas que se  dedican a la creación de contenidos para Internet, no pueden ser aplicables a su actividad.  En sentido contrario, la especificidad de la actividad de los influencers determina que haya  bienes que en el caso de otras actividades no podrían considerarse nunca como gasto  deducible, pero sí puedan ser considerados como tal para ellos. A este respecto, en la 

consulta vinculante V0117-19, de 18 de enero de 2019, la DGT aclara esta cuestión. 

Según establece la DGT, “la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio  de su correlación con los ingresos, de tal manera que aquellos respecto a los que se acredite que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que  cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse  como fiscalmente deducibles de la actividad económica”. Además de este requisito, “para  que los gastos sean deducibles debe haber una correcta imputación temporal del registro  en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar  convenientemente justificados”, remata Tributos. 

La segunda fuente principal de rendimientos es la que se genera con la inclusión de  publicidad en los contenidos generados por los influencers mediante patrocinios o campañas  publicitarias que éstos realicen dentro de sus canales o perfiles. Un elemento que hay que tener en cuenta es que los ingresos obtenidos por la publicidad deben ser tenidos en cuenta  de manera diferenciada a la actividad principal, en especial los referidos a los obtenidos  por la cesión del derecho a uso de imagen. 

Sobre esta cuestión se ha tenido que pronunciar la DGT en una consulta vinculante, la  V1417-20, de 14 de mayo de 2020, en la que establece que el tipo de retención aplicable debe matizarse respecto a los rendimientos de los influencers por la cesión por estos de 

derechos de imagen, “pues en tal caso el sometimiento a retención de los importes que  aquella les satisficiese en la parte que efectivamente se correspondiera con esa cesión ya no  lo sería como rendimientos de la actividad profesional desarrollada, sino que estarían  sometidos a retención como rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la  explotación del derecho de imagen, lo que comportaría la sujeción de esta parte al tipo del  24%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101.10 de la LIRPF». 

Tributación del IVA 

El IVA es el otro impuesto al que deben hacer frente los creadores de contenido. Con  respecto de este tributo, en la consulta vinculante V1417-20, la DGT aclaró que estará sujeta  al Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios realizada por los  denominados creadores de contenido digital cuando éstos “tengan intención de intervenir  en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad  empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”. 

La DGT señala que en estas circunstancias, dichos creadores de contenido digital deberán  repercutir el IVA al tipo impositivo general del 21% con ocasión de la prestación de sus  servicios a título oneroso a la entidad consultante. Teniendo esto en cuenta, los creadores de contenido tienen una serie de obligaciones formales en lo que respecta a la declaración de  IVA. Estas obligaciones se encuentran recogidas en el artículo 164.1 de la Ley del Impuesto  del Valor Añadido. 

Precisamente la DGT ha tenido que pronunciarse recientemente sobre algunos aspectos  relacionados con la tributación del IVA por parte de los influencers, en este caso de una  creadora de contenido con domicilio en España pero que desarrolla su actividad para una  empresa de Reino Unido. 

En la consulta vinculante V0773-22, de 11 de abril de 2022, Tributos explica que “los  servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península se  localizarán en el territorio de aplicación del impuesto español y están sujetos al tributo en  dicho territorio cuando el destinatario de tales servicios esté establecido en el citado  territorio”. 

Por el contrario, “no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los  servicios de publicidad prestados por una influencer establecida en la Península a un  destinatario que sea empresario o profesional actuando como tal y que esté establecido o  tenga su domicilio o residencia habitual fuera del territorio de aplicación del impuesto”. 

En la misma consulta vinculante, la DGT hace varias apreciaciones sobre la emisión de  facturas por parte de la influencer que realiza la consulta. A este respecto, señala que, de  acuerdo con el artículo 164 de la Ley del IVA, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de  servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas  pero exentas del impuesto y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación  incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del  Impuesto sobre el Valor Añadido. 

De acuerdo con lo anterior, Tributos entiende que la influencer deberá emitir factura  repercutiendo el IVA cuando los servicios se entiendan localizados en territorio de  aplicación del impuesto. Esta obligación de expedir factura y copia se exigirá también en los casos, como el referido en el escrito de consulta, donde la operación pueda entenderse  realizada fuera de la Comunidad y no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 

APTTA, Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Economist&Jurist