Este es un caso práctico de derecho tributario que implica la transmisión de un local comercial por parte de un matrimonio en régimen de separación de bienes, cuando solamente uno de ellos es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
Según la consulta vinculante V0999-18 de la Dirección General de Tributos (DGT), la operación estaría sujeta al IVA en la parte proporcional que corresponda al cónyuge empresario, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) en la parte proporcional que corresponda al cónyuge no empresario1.
La DGT argumenta que el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. Por tanto, el cónyuge empresario que transmite el local afecto a su actividad económica tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y debe repercutir el impuesto al adquirente. Sin embargo, el cónyuge no empresario que transmite el local no tiene dicha condición y no debe repercutir el IVA, sino tributar por el ITP y AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, según el artículo 7.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
La DGT aclara que no es posible aplicar la renuncia a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos.2º de la Ley 37/1992, ya que esta renuncia solo puede ejercerse cuando el transmitente sea sujeto pasivo del impuesto y cuando el adquirente tenga derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado. En este caso, solo se cumplen estos requisitos respecto a la parte proporcional del local que corresponde al cónyuge empresario, pero no respecto a la parte proporcional del local que corresponde al cónyuge no empresario.
Por otro lado, la DGT señala que no es aplicable la exención del ITP y AJD prevista en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que esta exención se refiere a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales o de los demás regímenes de comunidad. En este caso, se trata de un régimen económico matrimonial de separación de bienes, en el que no existen bienes comunes2.
En conclusión, la transmisión del local comercial por parte del matrimonio en régimen de separación de bienes cuando solamente uno es sujeto pasivo del IVA tiene un tratamiento fiscal mixto: por una parte, está sujeta al IVA en la cuota parte que corresponda al cónyuge empresario; y por otra parte, está sujeta al ITP y AJD en la cuota parte que corresponda al cónyuge no empresario.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante).
Fuente: D.G.T.