ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El TJUE ha resuelto una cuestión prejudicial sobre el Reglamento de  Ejecución nº 282/2011 en relación al IVA. Concretamente, sobre si este se extralimitaba  al desarrollar la Directiva del IVA al establecer presunciones en relación al sujeto pasivo  del IVA en las prestaciones de servicios realizadas en plataformas on line.

En la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-695/20,  el alto Tribunal ha señalado que el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución nº 282/2011  no modifica la naturaleza de la establecida en el artículo 28 de la Directiva sobre el IVA,  sino que se limita a concretarla. Por tanto, cuando un sujeto pasivo que media en la  prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma  on-line de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo  de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de la citada  prestación, atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse,  con arreglo a Derecho, que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios a efectos de la  Directiva del IVA. 

El artículo de la 28 Directiva del IVA establece que el sujeto pasivo que, en el marco de una  prestación de servicios, actúe como mediador en nombre propio, pero por cuenta ajena, se  considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate. 

Por su parte, el Reglamento de Ejecución nº 282/2011 que tiene como función garantizar  una aplicación uniforme del actual sistema del IVA, señala en su artículo 9 bis: 

  1. A efectos del artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que  toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de  dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por  ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las  partes. Para que se considere que el prestador de servicios por vía electrónica ha  sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo, deberán cumplirse las  siguientes condiciones: 
  2. la factura emitida o facilitada por cada sujeto pasivo que participe en la prestación de los servicios por vía electrónica deberá indicar con precisión cuáles son tales servicios y el prestador de estos servicios; 
  3. el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente deberá indicar con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.

No obstante, ese mismo artículo, también indica que un sujeto pasivo que, respecto a la  prestación de servicios efectuada por vía electrónica, autorice el cargo al cliente o la  prestación de los servicios, o fije los términos y las condiciones generales de la prestación,  no podrá indicar expresamente a otra persona como prestadora de dichos servicios. 

En el presente caso, se trataba de una sociedad, que opera en Internet con una plataforma  de redes sociales en la que se dirige a usuarios de todo el mundo, que pueden ser creadores  o fans. En dicha plataforma el creador dispone de un perfil en el que descarga y publica  contenidos tales como fotografías, vídeos y mensajes. Los fans pueden acceder al contenido  descargado por los creadores que desean seguir o con los que desean interactuar, efectuando  un pago en cada ocasión o pagando una suscripción mensual. Los fans pueden pagar  también propinas o realizar donativos por los que no se obtiene a cambio ningún  contenido. La cuota mensual de suscripción la fija el creador, aunque la plataforma establece  la cuantía mínima tanto para las suscripciones como para las propinas. 

Así, la sociedad proporciona no solamente la plataforma on line, sino también el dispositivo  que permite efectuar las transacciones financieras. Es responsable de cobrar a los fans y de  distribuir los pagos efectuados por estos, a través de una tercera entidad que presta servicios  de pago. Siendo la sociedad quien establece además las condiciones generales de utilización  de la plataforma. Además carga un 20 % sobre cualquier suma satisfecha a un creador,  facturándole a este el importe correspondiente. Al referido importe le aplicaba un IVA del  20 %, que aparece consignado en las facturas que emite. Cada pago queda reflejado en el  extracto bancario del fan de que se trate como pago efectuado a favor de la sociedad de la  plataforma. 

En abril de 2020, la Administración Tributaria y Aduanera giró diversas liquidaciones  tributarias a dicha sociedad, al considerar que debía ingresar el IVA calculado sobre el  importe íntegro recibido de un fan y no solamente sobre el 20 % que cargaba como  remuneración. Ante esto, la sociedad interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional  competente, en el que impugna esencialmente la validez de la base jurídica de las  liquidaciones tributarias, a saber, el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, así como los respectivos importes consignados en ellas. El órgano jurisdiccional alberga  dudas en cuanto a la validez del artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, en  esencia, si el artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 es inválido  en la medida en que el Consejo completó o modificó el artículo 28 de la Directiva sobre  el IVA, de suerte que rebasó las competencias de ejecución que le ha otorgado el artículo  397 de esta Directiva con arreglo al artículo 291 TFUE. 

Ante esto, el TJUE señala que la presunción que figura en el artículo 9 bis del Reglamento  de Ejecución n.º 282/2011 no modifica la naturaleza de la establecida en el artículo 28 de la  Directiva sobre el IVA, sino que se limita a concretarla, integrándola plenamente, en el  contexto específico de los servicios prestados por vía electrónica a través de una red de  telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de  aplicaciones. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: iberley.