Las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión de participaciones sociales se gravan con el IRPF atendiendo a su valor de mercado
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo, IRPF) es una pieza clave de los sistemas fiscales modernos. Se trata de un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de capacidad económica, equidad, igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales.
Es una operación habitual que los socios de una determinada compañía quieran desvincularse de la misma, ya sea por conflictos internos o planificación de la empresa familiar y, en estos casos, los partícipes proceden a la transmisión de sus participaciones sociales , con la oportuna ganancia patrimonial.
La perniciosa presunción contenida en el art. 37.1.b) LIRPF
En lo que aquí interesa, sobre las ganancias y pérdidas patrimoniales, el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), al regular la tributación de las transmisiones de participaciones sociales por parte de contribuyentes personas físicas, establece que:
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Es incuestionable que una de las cuestiones más controvertidas en el ámbito tributario es la determinación de los precios o contraprestaciones en las distintas operaciones económicas, lo que se conoce como valor de mercado, en la medida que el valor dado por las partes se corresponde con la base imponible e incide directamente en el cálculo de la cuota tributaria. Tanto es así que el Tribunal Supremo ha tenido que llegar a elucidar que se entiende como tal.
El Alto Tribunal define el valor de mercado como:
El importe neto que razonablemente podría esperar recibir un vendedor por la transmisión de una propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos un comprador potencial correctamente informado de las características del bien, y que ambos, comprador y vendedor, actúan libremente y sin un interés particular en la operación1.
No obstante lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, es decir, el valor a asignar a las participaciones transmitidas en el ámbito del IRPF; la norma de valoración específica contenida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF contiene una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.
Correspondiendo al contribuyente la prueba fehaciente de que el importe efectivamente satisfecho se correspondería con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Ya que, en caso contrario, habría de aplicarse el valor resultante de aplicación en virtud del aludido precepto legal.
Por tanto, en cuanto al valor de transmisión de los derechos enajenados que ha de tenerse en cuenta, el valor «normal de mercado» de los mismos es un «suelo fiscal» mínimo que nunca podrá traspasarse -a la baja-.
Gravar el valor de mercado
Respecto de esta cuestión, cabe hacer aquí una importante reflexión. Pues incide en lo que nos ocupa, que es la siguiente: como venimos diciendo, el IRPF grava «la renta», y parecería que, cuando ésta proviene de una transmisión onerosa, la misma debería ser lo que hemos percibido por lo transmitido menos lo que nos costó.
Sin embargo, el art. 35.2 LIRPF señala que, si el bien o derecho de que se trate lo hemos transmitido por un importe inferior al valor de mercado del mismo, lo relevante no será lo que hemos percibido por lo transmitido. Sino lo que habríamos percibido si lo hubiésemos transmitido por su valor normal de mercado. Con lo que en suma, el impuesto no gravará la renta que efectivamente habremos obtenido, sino la que habríamos obtenido si hubiésemos trasmitido a valor de mercado.
Por tanto, en los casos de la transmisión a título oneroso de un determinado elemento, la que el legislador ha decidido gravar y la que grava la Ley del IRPF es la renta que se habría obtenido si ese elemento se hubiese transmitido a valor de mercado. Lo que se pone de manifiesto también en el específico caso que ahora nos ocupa. Pues el que manda es el valor de mercado de los valores no negociados transmitidos.
De suerte que si se prueba que el importe efectivamente satisfecho por los mismos es igual o superior a aquél que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, ese será el valor de transmisión que deberá tomarse en cuenta. Sin necesidad de ninguna otra consideración, algo que en muchos casos no se antoja fácil. Y en otros podría decirse que raya con lo imposible.
La probatio diabólica: El juego de probar lo imposible
Pero en la cuantificación de esa ganancia patrimonial puede ocurrir, y en la práctica es lo más frecuente, que esa prueba del valor de mercado de los valores transmitidos no quede fehacientemente acreditada para la Administración tributaria. Pues bien, para cuando eso ocurre, la norma establece dos fórmulas objetivas con las que determinar el valor de los valores transmitidos:
- Una que se basa en el valor patrimonial que puede haber detrás de tales valores. 2. Otra en función de la rentabilidad que tenga la entidad cuyos títulos son objeto de transmisión.
Esas dos fórmulas de cálculo operan a partir de magnitudes contables de la entidad cuyos títulos-valores son los que han de valorarse, pues son los transmitidos.
La primera se basa en un único valor: el del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos, según el balance del último ejercicio cerrado. Un valor de carácter estático, pues la referencia será el valor de ese patrimonio neto a la fecha de ese balance.
La segunda fórmula de valoración es la que se basa en la rentabilidad que tenga la empresa cuyos títulos son objeto de transmisión. En ésta el valor se determina capitalizando el promedio de los resultados de los tres últimos ejercicios sociales cerrados. Estos resultados serán los beneficios o pérdidas que la entidad haya obtenido en esos ejercicios.
Esta fórmula de valoración es de un manifiesto carácter dinámico. Pues los resultados no dejan de ser los flujos que se van generando a lo largo de un cierto período de tiempo.
¿Qué sucede cuando no existen datos contables de los tres últimos ejercicios?
La propia circunstancia de que el artículo no prevea que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos de tres años nos lleva a recordar el aforismo de que in claris non fit interpretatio.
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en su apartado primero dispone que «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil». Dicho artículo del Código Civil estipula, en su apartado primero, que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como ha considerado la jurisprudencia, ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus, si el texto de la norma es claro, preciso e inequívoco, no existiendo desajuste entre sus términos y su significado final, el intérprete debe limitarse a su mera constatación y aplicación.
Pues siendo la norma clara y unívoca, no admite más que una interpretación, careciendo de sentido que se intentaran realizar otras interpretaciones distintas. Ya que las mismas únicamente llevarían a oscurecer lo que es claro, a distorsionar su significado y, en definitiva, a tergiversar la clara voluntad del legislador.
Es incuestionable que la norma no dice que los dos mecanismos tengan que entrar en juego en todo caso estableciendo un máximo de ejercicios a considerar. Simplemente, el legislador estima que el término de tres ejercicios sociales es el adecuado para considerar, con la adecuada proyección temporal, que ese mecanismo sea eficiente. Estableciendo, expresamente, esa medida de tres ejercicios.
De forma que, si en menos de tres ejercicios, ese mecanismo no es significativo no se contempla su aplicación. Pues, de haber querido lo contrario, hubiera resultado sencillo
recogerlo expresamente con una redacción tal que «los resultados, como máximo, de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto».
La doctrina del TEAC
Para el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el texto de la Ley es claro y es fruto de la decisión del legislador de que el aplanamiento de la posible variabilidad de los resultados cuya capitalización es la que va a determinar el valor de los títulos-valores concernidos, debe realizarse de una determinada forma.
Y esa forma es, y así la recoge expresamente en la fórmula de cálculo legal que se establece en el art 37.1b) de la LIRPF, considerando «los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto».
En el supuesto de haberse constituido la sociedad participada, en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad y, al no poder aplicarse la literalidad que el art. 37.1.b) dispone,
La fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable y la valoración hay que fijarla sólo y exclusivamente según el resultado de la otra fórmula, la que atiende al patrimonio neto2.
No obstante, la Resolución del TEAC puntualiza que la regla de determinación del valor de transmisión, por el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados
Sí es de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: Vento.es