ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Reitera su doctrina en un fallo en el que revoca en parte un auto de la Audiencia de Álava 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha emitido una sentencia en la que reitera su  doctrina sobre el régimen de gananciales. Ha fallado el alto tribunal que el hecho de realizar  un ingreso de dinero privativo en una cuenta común no convierte estos fondos en  gananciales, por lo que, en el caso de que se disuelva la sociedad, la personas que ha hecho  el depósito tiene derecho de reembolso. 

La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por una mujer contra un fallo la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, al que llegó un recurso de apelación  contra las actuaciones sobre liquidación de una sociedad de gananciales del Juzgado de  Primera Instancia número 4 de Vitoria-Gasteiz. 

Una ciudadana formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del  régimen económico matrimonial de gananciales contra su expareja. El magistrado juez del  juzgado de instancia dictó sentencia en la que detallaba el inventario para la liquidación del  régimen económico matrimonial. Esta sentencia fue recurrida en apelación por ambas  partes ante la Audiencia Provincial de Álava, al no estar ninguna de ellas de acuerdo con el  contenido del inventario. 

La Audiencia estimó parcialmente ambos recursos, aunque la demandante siguió sin estar  de acuerdo con el fallo ya que el tribunal estimó que el dinero privativo procedente de  donaciones del padre de la esposa y empleado en la adquisición de bienes gananciales  no tenía que ser reembolsado a la mujer, ya que la Audiencia lo consideraba como  ganancial. La esposa decide interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo al  entender que la Audiencia de Álava no había tenido en cuenta la extensa jurisprudencia del  alto tribunal, que se ha manifestado en sentido contrario. 

Según señala la sentencia, la recurrente alega “la infracción de los artículos 1.354, 1.358 y  1.398.3 del Código Civil por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo sobre el  derecho de reembolso que correspondería a la esposa respecto del dinero que, bien  procedente de la venta de bienes privativos de la esposa (unas acciones) o de donaciones  efectuadas por su padre, fue empleado, en unos casos, en financiar la adquisición de bienes  que se han calificado como gananciales (o parcialmente gananciales, acreditado que en parte  se emplearon otras sumas de dinero privativas) y, en otros, que simplemente quedó en una  cuenta ganancial para gastos a cargo de la sociedad”.

El Supremo explica que “la razón por la que la Audiencia ha rechazado los reembolsos  solicitados es que el dinero en todos los casos se ingresó en una cuenta común sin que la  esposa hiciera reserva expresa de un futuro reembolso”. “La sentencia recurrida infiere  que es un indicio concluyente la voluntad de la esposa de aportar con ánimo liberal el dinero  privativo como dinero ganancial, lo que excluye el derecho de reembolso”, afirma el  tribunal. 

Sin embargo, frente a la interpretación de la Audiencia, el Alto Tribunal afirma que “la  demandante ha mantenido desde el inicio del procedimiento que nunca tuvo voluntad  de donar, que la voluntad de donar no puede presumirse ni es concluyente el mero hecho  de ingresar dinero en una cuenta conjunta…de modo que por ello debe reconocerse un  derecho de reembolso a su favor por el dinero privativo empleado en la compra de bienes  gananciales (o parcialmente gananciales) así como del resto del dinero privativo que quedó  en una cuenta común en la que se satisfacían gastos de la sociedad”. 

El Supremo da la razón a la demandante y en los fundamentos de derecho de la sentencia  recuerda la amplia jurisprudencia que se ha generado sobre esta cuestión. De este modo  aplica lo recogido en su día por la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre en la que  establece que: 

El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación  de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1.358 del Código Civil,  aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”. 

La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero  empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del  caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la  liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad”. 

En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la  adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del  dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe  actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin”. 

«El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte  en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas  de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común  acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su  titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del  dinero en la cuenta». 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No Vinculante) 

Fuente: Iberley

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