ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La segunda sesión de 2023 del Foro de debate IEF/CDC se ha dedicado al análisis de  los efectos temporales de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo

La  cuestión, planteada a instancia de las asociaciones y colegios profesionales, se ha  instalado en el debate público como consecuencia de la Sentencia de 12 de enero de  2023, rec. cas. 2059/2020, relativa a los intereses de demora derivados de  devoluciones de ingresos indebidos.  

Dicha resolución ha modificado la doctrina previa del Tribunal, establecida a través  de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 7763/2019, que consideraba  dichos intereses como no sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.  Con arreglo al nuevo criterio, los intereses de demora derivados de devoluciones de  ingresos indebidos no sólo tributan en aquel impuesto, sino que se integran en su  base general, como ganancia patrimonial no derivada de transmisión.  

Sin embargo, lo cierto es que el debate no es nuevo, habiéndose intensificado tras la  introducción de la nueva casación, que ha incrementado notablemente la emisión de  criterios interpretativos por parte del Tribunal Supremo. En la experiencia del Consejo  para la Defensa del Contribuyente pueden detectarse quejas que proceden, en última  instancia, de la invocación por parte del obligado tributario de un nuevo criterio  interpretativo, pretendiendo la revisión, incluso, de situaciones ya firmes. En estas  situaciones a las que nos referimos ahora, el problema es parcialmente distinto al  que se plantea en relación con los intereses de demora, ya que no se trata de un  cambio de criterio, sino de la primera fijación de doctrina por parte del Tribunal  Supremo.  

En ambos casos, de todos modos, y ya se trate de nuevos criterios favorables o  perjudiciales para el contribuyente, la seguridad jurídica reclama la existencia de una  regla clara para determinar cuáles son los efectos temporales de la nueva doctrina.  Serán tales reglas las que deberían permitir, en unos casos, solicitar la rectificación  de las autoliquidaciones y, en otros, practicar regularizaciones a la Administración.  

De hecho, este problema ha sido objeto de análisis a través de un Grupo de trabajo  constituido en el seno de la Fundación Fide, cuyo resultado es el Documento de propuestas que puede consultarse aquí  (en  adelante, Informe Fide).  

Con el Informe que ahora presentamos, el Consejo para la Defensa del Contribuyente  quiere contribuir al debate descrito, exponiendo, por un lado, las disfunciones que  provoca la situación actual y, por otro lado, formulando propuestas que, en la medida  de lo posible, reduzcan las incertidumbres. Todo ello, teniendo en cuenta el debate  suscitado en el Foro de debate técnico IEF/CDC y añadiendo la posición propia del  Consejo.  

2.- Efectos temporales de la fijación o cambio de criterio  interpretativo: estado de la cuestión  

A la hora de analizar la situación, la primera cuestión que debe resaltarse es que no  estamos ante un problema específicamente tributario, sino que afecta al menos, a  todas las materias incluidas en el orden contencioso-administrativo. El principio  básico que se ha venido aplicando tradicionalmente consiste en afirmar que la  jurisprudencia hace decir a la norma lo que siempre ha querido decir. Dicho principio  es válido para los casos en que se fija, por vez primera, la interpretación de  determinada norma. Bajo esta idea ni siquiera puede hablarse, con propiedad, de  una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, sino que más bien sucede que la  interpretación tiene el mismo efecto temporal que la norma interpretada.  

Ahora bien, la nueva regulación del recurso de casación ha alterado el panorama en  alguna medida y, de forma específica, en materia tributaria. Así, en nuestro ámbito  se están produciendo un elevado número de admisiones, favorecidas por la  complejidad técnica del sistema tributario y por la ausencia de cuantía para acceder  a la casación. Esto se traduce, claro está, en una abundante fijación de criterios que,  incluso, son enmendados luego en un corto espacio de tiempo.  

Además, con la configuración de la nueva casación resulta difícil saber cuándo existe  la fijación de una doctrina general, porque coexisten en aquélla el ius litigatoris y el  ius constitutionis. Esto es, se fijan criterios a partir de la resolución de un caso  concreto que, por sus particularidades, puede no ser apto para dar lugar a una  doctrina de aplicación general. Es más, ni siquiera está claro si, bajo esta nueva  casación, la emisión de una sola sentencia permite entender que se ha fijado jurisprudencia sobre la materia en cuestión.  

Estas circunstancias aconsejan replantearse los efectos temporales de la  jurisprudencia, especialmente para los casos en que se produce un cambio de  doctrina, tal y como ha sucedido, por ejemplo, con las entradas domiciliarias o, en  sentido opuesto, con la tributación de los intereses de demora derivados de la  devolución de un ingreso indebido.  

Pero lo cierto es que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción  Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) no contiene ninguna previsión acerca  de los efectos temporales de la jurisprudencia ni sobre las posibilidades que tiene el  propio Tribunal Supremo para delimitar en el tiempo los efectos de sus fallos. Se  trata de una situación muy distinta a la que sucede con las sentencias del Tribunal  de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) o del Tribunal Constitucional (en  adelante, TC), donde es usual que se limiten los efectos temporales del fallo.  

Este escenario se produce, además, desconociendo la singularidad de lo tributario,  donde el sistema descansa sobre una aplicación de la norma realizada por los propios  sujetos pasivos, a través de la presentación de autoliquidaciones y sin que exista un  acto administrativo que dote de estabilidad a la relación jurídica.  

La situación contrasta, además, con la anterior regulación del recurso de casación en  interés de ley, que presenta grandes semejanzas con la actual casación. Así, el art.  100.7 de la LJCA disponía, en relación al primero, que “la sentencia que se dicte  respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia  recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso,  se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él  vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden  jurisdiccional(la negrita es nuestra). Sí existe previsión vigente, sin embargo,  para los supuestos de anulación de disposiciones generales, donde el art. 73 de la  LJCA dispone que “las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición  general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos  administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara  efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la  exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”. 

La situación descrita, como es lógico, genera inseguridad para todas las partes de la  relación. Particularmente grave es la situación de los contribuyentes, que se han visto obligados a presentar su autoliquidación con los criterios interpretativos existentes  en dicho momento y que, de forma sobrevenida, pudieran verse afectados por un  cambio de jurisprudencia. Por ello, resulta muy valiente el esfuerzo realizado por el  TEAC para compaginar, en tales situaciones, la aplicación de la doctrina fijada en  cada momento por la jurisprudencia, con el principio de confianza legítima.  

Sobre la virtualidad de dicho principio ante cambios de criterio ya se había  pronunciado el TEAC en sus resoluciones de 10 de septiembre de 2019 (RG  4571/2016), 11 de junio de 2020 (RG 1483/2017), 23 de marzo de 2022 (RG  4189/2019) y 23 de junio de 2022 (RG 1539/2020).  

En la resolución de 10 de septiembre de 2019 (RG 4571/2016) se analizaron los  efectos de un cambio de criterio producido por una resolución del propio Tribunal  Central respecto de situaciones declaradas por los obligados aplicando lo dispuesto  por la DGT en contestación a una consulta tributaria. Ante esta situación, el Tribunal  afirma que “podemos determinar que un cambio de criterio de la Administración será  vinculante sólo desde que dicho cambio tenga lugar, no pudiéndose regularizar  situaciones pretéritas en las que el contribuyente aplicó el criterio administrativo  vigente en el momento de presentar su autoliquidación”.  

En la resolución de 11 de junio de 2020 (RG 1483/2017) se examinaron los efectos  de un cambio de criterio producido tanto por resoluciones del TEAC como por  sentencias del Tribunal Supremo respecto de situaciones declaradas conforme a lo  dispuesto por la DGT en contestación a una consulta tributaria. De nuevo, vuelve a  reiterarse la doctrina anterior, afirmando que “el cambio de criterio del Tribunal  Supremo y de este TEAC vincula a toda la Administración tributaria pero únicamente  desde que dicho cambio de criterio se produce, no pudiendo regularizarse situaciones  pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo  vigente en el momento de presentar su autoliquidación”. 

El criterio sentado en las resoluciones anteriores se vuelve a reiterar en la de 23 de  marzo de 2022 (RG 4189/2019) en la que se analizaba un supuesto en el que el  obligado tributario autoliquidó conforme a un criterio jurisprudencial del Tribunal  Supremo. La Inspección regularizó la situación tributaria aplicando un criterio  contrario, derivado de nuevas sentencias del Tribunal Supremo que modificaban la  jurisprudencia anterior, perjudicando al obligado tributario. La actuación del  interesado no se consideró en este caso por parte de este Tribunal Central acreedora de protección en virtud del principio de confianza legítima, entre otras razones  porque, aunque cuando se devengó el impuesto estaba vigente la jurisprudencia en  la que se apoyó el obligado tributario, ya no lo estaba cuando presentó su  autoliquidación. En esta ocasión, el TEAC llegó a precisar, por vez primera, el  momento que considera relevante para la aplicación del cambio de criterio, que no  es, según esta posición, el vigente en el devengo, sino el aplicable cuando debe  cumplirse la obligación, con la presentación de la autoliquidación.  

Asimismo, dicha resolución aclara, de manera muy precisa, qué debe entenderse por  «criterio administrativo vigente en el momento de presentar la autoliquidación», en  el sentido de que debe equipararse al criterio que vinculaba a la Administración  tributaria que regulariza la situación del contribuyente. A su vez, dicho criterio puede  ser fruto a) de sus propios actos o manifestaciones, expresados, por ejemplo, en los  manuales de confección de las autoliquidaciones, b) de contestaciones a consultas  vinculantes de la Dirección General de Tributos, c) de resoluciones del Tribunal  Económico-Administrativo Central constitutivas de doctrina o dictadas en unificación  de criterio o en unificación de doctrina o d) de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.  

Como consecuencia de la doctrina anterior, el TEAC ha dictado dos resoluciones  relativas a los efectos del cambio de criterio del Tribunal Supremo en relación al  gravamen de los intereses de demora derivados de la devolución de ingresos  indebidos. Ambas resoluciones son de fecha 29 de mayo de 2023 y sus números son  RG 2478/2022 y 8937/2022. La doctrina unificada que se fija es la siguiente:  

“La doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020  (rec. cas. 7763/2019) es de aplicación a los intereses de demora abonados al  obligado tributario por cualquier Administración tributaria, estatal, autonómica o  local, como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos.  

Conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de  2023 (rec. casación 2059/2020), que corrige expresamente el criterio fijado por dicho  Tribunal en sentencia previa de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019) sobre  la misma cuestión de interés casacional, los intereses de demora abonados al  obligado tributario por la Administración tributaria estatal, autonómica o local, como  consecuencia de una devolución de ingresos indebidos, están sujetos y no exentos  del IRPF, debiendo tributar como ganancia patrimonial a integrar en la renta general.  

La existencia de dos criterios sucesivos y opuestos entre sí del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de interés casacional plantea un problema relacionado  directamente con el principio de protección de la confianza legítima, principio de  creación jurisprudencial cuya eficacia depende de las concretas circunstancias de  cada caso. En este sentido, la actuación de un obligado tributario que, a raíz de la  sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 7763/2019),  hubiese formulado su autoliquidación por el IRPF sin incorporar a ella los intereses  de demora satisfechos por una Administración tributaria como consecuencia de una  devolución de ingresos indebidos, quedaría amparada por el principio de protección  de la confianza legítima si, posteriormente, tras la publicación de la sentencia del  Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (rec. casación 2059/2020) que considera  sujetos al impuesto dichos intereses, la Administración tributaria pretendiera  regularizar su situación tributaria con apoyo en esta última sentencia, puesto que no  se pueden regularizar situaciones pretéritas, en perjuicio del contribuyente, en las  que éste aplicó en su autoliquidación el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia  de 3 de diciembre de 2020, criterio que al ser el vigente en el momento de  presentación de su autoliquidación, era el criterio que, de acuerdo con la doctrina de  este Tribunal Central, vinculaba a la Administración Tributaria”. 

Por tanto, parece que la Administración tiene un criterio claro ante los cambios  interpretativos perjudiciales para el contribuyente, que no sólo se refiere a las  modificaciones en la jurisprudencia aplicable, sino a los propios cambios en el criterio  administrativo. Consiste en impedir su aplicación a períodos anteriores, con  fundamento en el principio de confianza legítima, pero entendiendo que el criterio  vigente es el existente en el momento de la presentación de la autoliquidación, no  siendo relevante el devengo de la obligación.  

No obstante, debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Supremo va a  pronunciarse sobre esta cuestión, ya que existen varias casaciones admitidas que  tratan esta materia. Por citar las más relevantes, existen varios autos de admisión  relativos a los efectos retrospectivos de la nueva doctrina sobre las entradas  domiciliarias, todos de 27 de octubre de 2022 (ATS 15067/2022, 15068/2022,  15074/2022, 15078/2022, 15081/2022, 15082/2022, 15085/2022 y 15088/2022).  En tales resoluciones se justifica tratar esta cuestión en los siguientes términos:  

“5. Por último respecto a la cuestión relativa a si nuestra jurisprudencia ostenta o no  carácter retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en  domicilio autorizada por resolución judicial firme debemos indicar que el cambio de  criterio jurisprudencial, debidamente motivado, que se deriva de la evolución de la  propia doctrina originada en los órganos superiores, a través de los recursos de  casación y de revisión es considerado por el Tribunal Constitucional como acorde con  la Constitución ( STC 246/1993, de 19 de julio, FJ 3). Ahora bien, los cambios  jurisprudenciales están sometidos a las garantías constitucionales no solo en lo que  se refiere a la exigencia de motivación de la nueva jurisprudencia que se establezca,  sino también al alcance temporal de las consecuencias que se puedan derivar de ese  nuevo criterio jurisprudencial.  

En vía de principio, el ámbito de aplicación de la jurisprudencia, desde el punto de  vista temporal, es el mismo que corresponde a la ley que interpreta. La jurisprudencia  es, por su propia naturaleza, de aplicación inmediata a todos los casos sometidos a  los tribunales a los que la norma sea aplicable por razones temporales, con arreglo a  lo que se ha calificado, especialmente en el ámbito del Derecho procesal, como  principio de retroactividad mínima, en la línea del «mínimo efecto retroactivo» (STC  95/1993, de 23 de marzo), y de la aplicación inmediata del nuevo criterio,  equivalente a dar eficacia retroactiva al cambio sobrevenido (regular retroaction),  según subraya la doctrina científica. Esto es una consecuencia del carácter accesorio  y complementario de la jurisprudencia respecto de la ley que aplica e interpreta, una  de cuyas manifestaciones se refleja en el artículo 161.1 a), inciso segundo, CE cuando  dice que [l]a declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de  ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o  sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada».  

La eficacia retroactiva de los cambios de criterio jurisprudencial que se deduce de  este principio no es absoluta, planteando este recurso si puede prevalecer o no  cuando implique como en este caso el sacrificio de derechos fundamentales o también  de valores que la Constitución protege frente a la aplicación retroactiva de las  normas, en aras de los principios de protección de situaciones consolidadas, de  garantía de la seguridad jurídica, de proscripción de la arbitrariedad.  

Así, si bien la eficacia retroactiva de los cambios de criterio jurisprudencial es una  cuestión que no es totalmente nueva sí que pervive su carácter litigioso, no exento  de matices e interpretaciones que reavivan un debate jurisprudencial y doctrinal no totalmente solventado, que reclama una nueva respuesta por parte de esta Sala.  Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo  su función uniformadora, sirva como criterio orientador y pacificador de la situación  controvertida fijando jurisprudencia en relación con el carácter retrospectivo o  prospectivo de la jurisprudencia emanada del nuevo recurso de casación articulado  por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica  6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que persiguió como finalidad encomendar  al Tribunal Supremo la formación de jurisprudencia cuando se estime que presenta  interés casacional objetivo”.  

Un aspecto particular de esta misma materia ya ha sido analizado por el Tribunal  Supremo. Nos referimos a la cuestión planteada por el Auto 15088/2022, de 27 de  octubre, que admite un recurso de casación cuya segunda cuestión con interés  casacional objetivo es la siguiente:  

“1.2. Precisar si, la jurisprudencia emanada del recurso de casación ostenta carácter  retrospectivo sobre las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria con  fundamento en las pruebas obtenidas en el curso de una entrada en domicilio  autorizada por resolución judicial firme”.  

Como puede observarse, se trata también del posible efecto retrospectivo de la  jurisprudencia del Tribunal relativa a las entradas domiciliarias, pero con el matiz de  tratarse de supuestos en los que el Auto autorizante había adquirido firmeza,  existiendo cosa juzgada. Y con otro aspecto singular, como es el hecho de que el  único vicio que cabía imputarle tanto a la actuación de la Administración como a la  autorización concedida, era el hecho de iniciarse la inspección mediante la entrada  domiciliaria.  

Dicha cuestión ha sido resuelta por la STS de 12 de junio de 2023, rec. cas.  2434/2022, que se pronuncia en los siguientes términos (FJ 7º):  

“En efecto, la causa de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio  radica en este caso, exclusivamente, en la falta de la notificación previa al obligado  tributario de la incoación del procedimiento inspector para el que se solicitó la  autorización de entrada. Se trata por tanto del incumplimiento de un elemento que  pertenece al ámbito de los requisitos de legalidad ordinaria del acto que se pretendía  ejecutar, aunque ello, sin duda, conlleve la lesión del derecho a la inviolabilidad del  domicilio. Es patente que la autorización judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE no es cualquiera, sino la otorgada en los casos previstos por las leyes y con los requisitos  establecidos en las mismas. Ahora bien, la parquedad de la regulación legal sobre el  procedimiento y condiciones para otorgar la autorización de entrada para el  desarrollo de actuaciones de la inspección tributaria en los procedimientos de  aplicación de los tributos (arts. 113 y 142.2 LGT) se ha tenido que suplir por una  doctrina jurisprudencial que ha colmado la escasa densidad normativa de la  regulación legal. En la evolución de esa doctrina jurisprudencial, se enmarca nuestra  STS de 1 de octubre de 2020, cit., y otras que han seguido a la misma, entre ellas,  la STS de 23 de septiembre de 2021 (rec. cas.2672/2021), que, junto a la anterior,  cita la sentencia recurrida. Pero como toda doctrina jurisprudencial, se construye a  partir de las cuestiones litigiosas planteadas y para resolver los conflictos jurídicos  planteados, en los términos de las alegaciones de las partes, y en la etapa en que se  produjo la solicitud de entrada y el auto de autorización de este caso, la doctrina  jurisprudencial no excluía la posibilidad de simultanear la notificación de aquel acto  con la entrada en el domicilio. No es extraño, por ello, que la ausencia del  presupuesto de la notificación previa del procedimiento inspector no fuera una  cuestión suscitada en el procedimiento de autorización de entrada seguido en este  caso, ni en el auto que lo resolvió o la sentencia que confirmó aquel auto, pues deriva  de la proyección retrospectiva de la profundización jurisprudencial de uno de los  presupuestos de la autorización judicial de entrada. En este tipo de situaciones no  existe la necesidad de intensificar la protección del derecho a la inviolabilidad del  domicilio a través del efecto invalidante de las pruebas, pues el derecho a la igualdad  procesal de las partes ( art. 24.2 CE) no se ve quebrantado cuando, como declara la  doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 22/2003 de 10 de febrero, respecto a  una situación que guarda gran semejanza con la que nos ocupa, «[…] el origen de la  vulneración se halla[ba] en la insuficiente definición de la interpretación del  Ordenamiento, en que se actúa por los órganos investigadores en la creencia  sólidamente fundada de estar respetando la Constitución […]»”.  

Es cierto que el supuesto examinado presenta caracteres muy singulares. A pesar de  ello, esta resolución parece reconocer una especie de confianza legítima a la  Administración en cuestiones procedimentales, siempre que, dada la insuficiencia del  marco normativo, actúe en la creencia de estar respetando los derechos  fundamentales de los contribuyentes. Al tiempo, toma en consideración la actitud del  recurrente que, al impugnar el Auto habilitante, no invocó el inicio del procedimiento mediante la entrada como defecto invalidante.  

3.- Conclusiones y propuestas  

La situación descrita en el apartado precedente no es la mejor desde la perspectiva  de la seguridad jurídica, lo que lleva al Consejo a formular las conclusiones y  propuestas que se exponen a continuación:  

Ante todo, puede constatarse que el nuevo recurso de casación ha supuesto un  aumento considerable de la fijación de criterios en materia tributaria por parte del  Tribunal Supremo, dada la complejidad técnica presente en nuestro ámbito tributario  y la ausencia de cuantía para acceder a dicho recurso. Esta mayor producción de  criterios judiciales es, sin duda, positiva, ya que contribuye a un mejor desarrollo  técnico del Derecho tributario en nuestro país.  

Ahora bien, también es cierto que esta emisión de criterios interpretativos se está  produciendo a un ritmo muy rápido, motivado por la necesidad de resolución de los  recursos. Sucede, además, que, en muchas ocasiones, no es sencillo determinar  cuándo el criterio viene determinado por las circunstancias del caso concreto, ya que  el recurso de casación no sólo atiende a la función nomofiláctica, sino que, en la  mayor parte de los casos, da respuesta a las pretensiones del caso concreto. Todo  ello se traduce en cambios de criterio, que se producen en un escaso plazo de tiempo,  siendo paradigmática la situación relativa al gravamen de los intereses de demora  derivados de devoluciones de ingresos indebidos. Ello genera inseguridad para todos  los operadores jurídicos, tanto para la Administración como para los contribuyentes.  

Es más, existen aspectos básicos que, bajo la nueva casación, no están  suficientemente claros. Ni siquiera es evidente la vigencia del art. 1.6 del Código civil,  que considera jurisprudencia la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Bajo la  nueva casación no se sabe si la fijación de criterio exige más de una sentencia o  basta con una sola. Ello determina, a su vez, una dificultad añadida a la hora de  decidir el efecto temporal de la jurisprudencia, ya que ni siquiera se conoce cuándo  existe ésa.  

Es cierto que el Tribunal Supremo, en diferentes Autos –a título de ejemplo, los  números 2719/2018, 7724/2018 y 12124/2018-, ha expresado la necesidad de  contar con más de una resolución. No obstante, lo hace en unos términos bastante  ambiguos, que no dejan de despejar todas las dudas. En concreto, afirman lo  siguiente:

“Desde esa perspectiva, podría considerarse, en consecuencia, que no concurriría la  presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA, al ya existir jurisprudencia relativa  a las normas sobre las que la sentencia sustente la razón de decidir. Ahora bien, lo  cierto es que, como apunta la mercantil recurrente, existe un único pronunciamiento  sobre la cuestión debatida, con lo que, sensu stricto, no existe jurisprudencia, ex  artículo 1.6 CC”.  

Como puede observarse, se trata de un razonamiento que va más dirigido a justificar  la admisión del recurso que a dilucidar, de forma específica y directa, cuáles son los  requisitos necesarios para la formación de jurisprudencia en el ámbito contencioso administrativo. Desde esta perspectiva, parece un argumento que debe tomarse de  forma equivalente a un obiter dictum.  

Es más, en el reciente Auto 10834/2023, de 20 de julio, se vuelve a plantear esta  cuestión. Se trata de un asunto en el que ya existe una sentencia sobre la misma  materia, en concreto, la relativa al tratamiento de las subvenciones en el IVA en  empresas de transporte. Nos referimos a la Sentencia de 22 de junio de 2020, rec.  cas. 1476/2019, que afirma que aquéllas se integran en la base imponible, en los  ejercicios previos a la modificación operada en el art. 78. Dos.3º de la LIVA, por obra  de la LCSP. Pues bien, con posterioridad a la misma, se dictó la providencia de la  Sección Primera, de 15 de abril de 2021, que inadmitió el recurso de casación  preparado por otra empresa de transportes con este único fundamento:  

«Acuerda su inadmisión a trámite, conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de  13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por pérdida  sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.  

En efecto, la cuestión jurídica objeto de controversia ha sido resuelta por la Sección  Segunda de esta Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en  sentencia de 22 de junio de 2020, en un sentido contrario a la tesis que propugna en  este recurso de casación la parte recurrente».» 

No obstante, al Auto que ahora comentamos admite el recurso de casación, en un  asunto idéntico, sin aclarar si lo hace para la formación de jurisprudencia o para  matizarla, precisarla o corregirla. En definitiva, no parece que se trate de una  cuestión resuelta y pacífica.  

Haciendo abstracción de lo anterior y como decíamos, los cambios de criterio provocan inseguridad tanto para la Administración como para los contribuyentes, si  bien la situación resulta especialmente gravosa para estos últimos, dada la obligación  de autoliquidar. Por ello mismo, debe valorarse de forma muy positiva y consolidarse  la posición adoptada por el TEAC, consistente en proteger la confianza legítima de  los obligados cuando se produce un cambio de criterio interpretativo peyorativo para  sus intereses. Todo ello teniendo en cuenta, adicionalmente, que dicha doctrina no  sólo se refiere a los cambios en los criterios de la jurisprudencia, sino también de la  Administración, identificándose los actos de esta última que generan confianza  legítima. Además, el TEAC ha considerado que, en relación con los actos de la  Administración, genera confianza legítima no sólo las resoluciones del propio TEAC o  la doctrina de la DGT, sino también los propios actos o manifestaciones de la  Administración tributaria expresados en los manuales de confección de las  autoliquidaciones.  

Se podrá estar o no de acuerdo sobre el momento que el TEAC considera relevante  para la aplicación del cambio de criterio, que no es, según su posición, el vigente en  el devengo, sino el aplicable cuando debe cumplirse la obligación, con la presentación  de la autoliquidación. Pero de lo que no cabe duda es de que estamos ante un criterio  claro, que ofrece seguridad jurídica, en la línea ya reclamada por este Consejo en su  Informe 2/2019.  

En sentido inverso, los cambios de criterio favorables para los obligados deben  aplicarse retroactivamente, sin más límite que los derivados de la prescripción y de  la firmeza de los actos administrativos. Cabe recordar, a este respecto, que la propia  Administración tributaria así lo vino a admitir -trascendiendo, incluso, la firmeza de  liquidaciones confirmadas en vía económico-administrativa- con ocasión de la fijación  de criterio por el Tribunal Supremo en lo relativo al régimen tributario de las  prestaciones de maternidad en el IRPF.  

A estos efectos no es equiparable la posición de la Administración y la de los  contribuyentes en lo relativo a la aplicación del sistema tributario. En el desarrollo de  las relaciones tributarias la Administración no vela por la defensa de los intereses  financieros de la Hacienda pública frente a los de los contribuyentes, sino por la  prevalencia del interés general, que es el de todas las personas que integran la  ciudadanía, en aras de una aplicación razonable del sistema tributario, con sujeción  plena a la ley y al Derecho.

Desde el punto de vista de la Administración, los mayores problemas se producen en  los casos en que el objeto de la nueva doctrina no es una cuestión sustantiva, sino  procedimental, como son las entradas domiciliarias. En estas situaciones, la  Administración ha estado actuando de determinado modo en la creencia de que lo  hacía correctamente y, de pronto, una sola sentencia altera el estado de cosas. Por  ello, no sería descabellado reconocer la existencia de cierta protección al actuar de  la Administración bajo dichas circunstancias, en la línea que sostiene la STS de 12 de  junio de 2023, rec. cas. 2434/2022, antes reproducida.  

Por otra parte, en línea con el Informe Fide, el Consejo entiende que debería  estudiarse la posibilidad de que nuestro país asumiera, positivizándola, una solución  similar a la del Derecho de la Unión Europea.  

Así, el art. 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que “si  el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo  y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si  lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser  considerados como definitivos”. El propio TJUE ha interpretado este precepto en el  sentido de que la limitación de la aplicación retroactiva de sus pronunciamientos  exige el cumplimiento de dos requisitos, a saber, la buena fe de los círculos  interesados y el riesgo de trastornos graves [véanse, en particular, las sentencias  Skov y Bilka (TJCE 2006, 3), apartado 51; Brzeziñski, apartado 56; de 3 de junio de  2010 (TJCE 2010, 164), Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de  julio de 2012 (TJCE 2012, 220), Rçdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59].  

Una solución como la descrita permitiría que la propia sentencia que introduce o  altera un criterio interpretativo deje claro cuáles son sus efectos temporales,  atendiendo a circunstancias que, aunque no automáticas, son conocidas con carácter  previo y pueden ser esgrimidas por las partes durante el litigio.  

Por último, el Consejo resalta la necesidad de que, desde la Administración, se ultime  el proceso actual de creación de una base única de conocimiento, dirigida a dar a  conocer y tener actualizados los criterios administrativos y judiciales de  interpretación de las normas tributarias.