ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La regulación practicada parte de la consideración de que el bien objeto de donación (la  farmacia) era un bien ganancial, por lo que debe considerarse que, en realidad, existieron  dos donaciones, una por cada cónyuge.

Y desde esa premisa, la inspección concluye la  inconcurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas  en los arts. 20.6 LISD y 6 de la Ley 6/2008 (Medidas Presupuestarias, Administrativas y  Tributarias), en particular, el referido a la edad del donante, al no alcanzar la madre de la  recurrente en el momento del devengo, la edad de 65 años ni encontrarse en situación de  incapacidad permanente.

Así, no se discute el cumplimiento de los presupuestos relativos a la reducción por transmisión inter vivos de una empresa o negocio familiar de la donación  practicada por el padre, pero no se acepta la aplicación de la referida reducción a la donación  efectuada por la madre.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en los casos de  transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o  adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en  entidades del donante, cómo debe entenderse cumplido el requisito de la edad contemplado  en el art. 20.6.a) Ley ISD para la aplicación de la reducción en la base imponible para  determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, bien tomando como  referencia el grupo familiar, con lo que, si se cumple el referido requisito en uno de los  cónyuges, se entendería cumplido el presupuesto o, por el contrario, exigiendo que cada  uno, de forma separada, cumpla los requisitos de edad o incapacidad que exige el art. 20.6,  teniendo en cuenta, en este sentido, que por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de  febrero de 2009 quedó anulado el art. 38 Rgto ISD, que impide desde entonces que pueda  entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad  conyugal existe una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte  sin consideración al otro. 

(Auto del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2022, recurso n.º 8196/2021) 

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