ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Si falta el acuerdo de la junta general de la entidad, la retribución  de los administradores no será deducible en el IS, ya que no  pueden otra relación con la entidad que la de administrador 

El TSJ de Castilla-La Mancha analiza la deducibilidad de los gastos por retribución a los  administradores.  

Lo primero que se pone de manifiesto es la inexistencia del preceptivo acuerdo de la Junta  general la sociedad que habilitara a los administradores a la prestación de servicios distintos  de los que les eran propios por ostentar esta condición.  

Para que un administrador pueda prestar servicios a una sociedad bajo un contrato de  trabajo se han de especificar los servicios que el administrador va a prestar, y que dichos  servicios han de ser claramente diferenciados de los servicios que como administrador ha  de prestar a la sociedad, exigiéndose para ello en la Ley un acuerdo específico de la junta  general.  

En definitiva, faltando acuerdo de la Junta general de la entidad, los administradores no  podrían tener con ella una relación diferente a la de su mera condición de administrador, ni  por supuesto ser retribuidos por ejercer funciones que legalmente no podrían realizar, que  no podrían ser deducidas de la base imponible del impuesto.

Al margen del incumplimiento  de la normativa mercantil, afirma la Sala que examinadas las circunstancias que concurren,  tampoco puede afirmarse que la actividad en la empresa de los señores fuera diferente a la  de la mera administración.

Ni siquiera se han aportado unos contratos de trabajo que  pudieran amparar la afirmada relación laboral y que justificaran las nóminas en las que se  incluía la retribución a cada uno de los administradores.

Lo único que se presenta son unas  nóminas, documentos confeccionados y firmados unilateralmente por una de las  administradoras solidarias que percibían las retribuciones.

En definitiva, en una valoración  conjunta de la prueba, la Sala concluye que en la sociedad actora no se dan los presupuestos  para la deducción como gasto de personal en el impuesto de sociedades de las retribuciones  percibidas por quiénes eran sus administradores solidarios, que es lo que se estaba  retribuyendo de manera encubierta. 

(Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. de 29 de abril de 2022, rec. nº. 63/2020) 

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