El Tribunal Supremo ha completado su jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que el primer párrafo del artículo 174.5 de la LGT reconoce al declarado tributario en base al artículo 42.1.a) de la LGT, en el sentido de que permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando estas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales. Así lo re conoce en su sentencia nº 44/2023, de 19 de enero, ECLI: ES: TS: 2023:183.
En su sentencia nº 44/2023, de 19 de enero, ECLI:ES:TS:2023:183, el Tribunal Supremo ha completado su jurisprudencia acerca de las posibilidades impugnatorias que el primer párrafo del artículo 174.5 de la LGT reconoce al declarado tributario por razón de la causa de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT, en el sentido de que dicho precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.
A tal fin, el Alto Tribunal recuerda que su propia jurisprudencia y la sentada por el Tribunal Constitucional permiten que se utilice, de un modo pleno, como instrumentos impugnatorios (conforme al artículo 174.5 de la LGT, en su párrafo primero), los dirigidos a poner de relieve la incorrección jurídica de los actos administrativos de liquidación y sanción que dan lugar a la responsabilidad solidaria que se traslada al responsable.
Esto es, se indica que la plenitud del derecho judicial que asiste al responsable a obtener una respuesta razonada y precisa de los tribunales sobre su pretensión, que en este caso viene referido a la negada condición de causante o colaborador, de modo activo, en la realización de una infracción tributaria, implica también -por directa protección de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)- el derecho subjetivo a verificar si existe o no una infracción tributaria lícitamente sancionada en la que haber participado en calidad de causante o colaborador.
Y, ello, no para abatir el acto mismo sancionador, que ya ganó firmeza judicial y resulta intangible, sino para neutralizar la existencia del presupuesto de hecho del que surge la atribución de responsabilidad.
Justamente, por la existencia de ese deber y de cara a su tutela, debe reconocerse el correlativo deber judicial de afrontar la impugnación efectuada por el derivado tributario, con el alcance objetivo ya indicado.
Así las cosas, al sentar el criterio indicado, el Tribunal Supremo también puntualiza lo siguiente:
∙ La eventual estimación de los motivos impugnatorios señalados no afectaría en ningún caso a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme. Aunque, ello, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad por concurrir vicios jurídicos presentes en aquellos actos administrativos. Esto es, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a derecho del acto de derivación.
∙ El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos pueda impedir o dificultar ese obligado examen.
∙ El derecho a invocar los motivos de los que se verían aquejados, a juicio del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que se le derivaron, que recae sobre dichos actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del artículo 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones.
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Fuente: Iberley