En el caso que se analiza, estamos ante una persona física que trabaja para una federación deportiva prestando servicios de formación como entrenador deportivo de equipos de tecnificación.
La exención del art. 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte, al estar expresamente excluidos de dicha exención. Sin embargo, la Ley del Impuesto prevé en su art. 20.uno.13º un supuesto de exención específico para los servicios relativos a la práctica del deporte. Como es sabido, la aplicación de dicha exención requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
− Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
− Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.
− Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
De conformidad con lo expuesto, las prestaciones de servicios deportivos cuando sean realizadas por una asociación deportiva sin ánimo de lucro, estarán exentas del Impuesto siempre que dicha asociación pueda calificarse de entidad o establecimiento privado de carácter social en los términos del art. 20.Tres de la Ley del Impuesto y se cumplan el resto de requisitos previstos en el art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por el contrario, no se aplicará la exención cuando los servicios deportivos se presten por personas físicas que actúan como profesionales por cuenta propia, como así parece deducirse de la información disponible en este caso.
Además, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará
aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.
En consecuencia, la exención sería aplicable al supuesto planteado cuando se trate de servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte, que se efectúen, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social. En el supuesto de que no se cumpla lo previsto en los párrafos anteriores, la prestación de servicios consistentes en la formación de equipos de tecnificación en materia deportiva se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto y quedará gravada al tipo general del 21 por ciento.
(DGT, de 21-12-2022, V2600/2022)
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Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.