ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

En el caso que se analiza, estamos ante una persona física que trabaja para una federación  deportiva prestando servicios de formación como entrenador deportivo de equipos de  tecnificación. 

La exención del art. 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) no resulta aplicable a los servicios  relativos a la práctica del deporte, al estar expresamente excluidos de dicha exención. Sin  embargo, la Ley del Impuesto prevé en su art. 20.uno.13º un supuesto de exención específico  para los servicios relativos a la práctica del deporte. Como es sabido, la aplicación de dicha  exención requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 

Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto, tengan la  consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto,  a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. 

Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica  del deporte o la educación física por una persona física. El requisito de que los  destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el  deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los  servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades  distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por  ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean  destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados. 

Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los  apartados a) a e) del art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). 

De conformidad con lo expuesto, las prestaciones de servicios deportivos cuando sean  realizadas por una asociación deportiva sin ánimo de lucro, estarán exentas del Impuesto  siempre que dicha asociación pueda calificarse de entidad o establecimiento privado de  carácter social en los términos del art. 20.Tres de la Ley del Impuesto y se cumplan el resto  de requisitos previstos en el art. 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por el contrario, no  se aplicará la exención cuando los servicios deportivos se presten por personas físicas que  actúan como profesionales por cuenta propia, como así parece deducirse de la  información disponible en este caso. 

Además, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la  práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará 

aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con  la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo  contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad. 

En consecuencia, la exención sería aplicable al supuesto planteado cuando se trate de  servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte, que se efectúen, entre otros,  por entidades o establecimientos de carácter social. En el supuesto de que no se cumpla lo  previsto en los párrafos anteriores, la prestación de servicios consistentes en la formación  de equipos de tecnificación en materia deportiva se encontrará sujeta y no exenta del  Impuesto y quedará gravada al tipo general del 21 por ciento. 

(DGT, de 21-12-2022, V2600/2022) 

APTTA. Servicio de información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.