ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Los administradores societarios siguen siendo objetivo prioritario de Hacienda.

No en vano,  la normativa prevé al menos dos supuestos específicos para derivarles la responsabilidad  tributaria. El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 considera al administrador, ya sea de hecho o  derecho, responsable por las infracciones tributarias de la mercantil. Si no hizo lo posible  para impedirlas, las consintió o realizó actos para propiciarlas. En ocasiones pueden  coexistir en una sociedad la figura del administrador de hecho y el de derecho. Surgiendo  en ocasiones dudas acerca de quién es realmente el responsable de tales ilícitos. Y pudiendo  plantearse si es imputable al administrador de hecho o al de derecho la responsabilidad  tributaria subsidiaria. 

¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE UN ADMINISTRADOR SOCIETARIO DE HECHO  Y EL DE DERECHO? 

Al administrador le compete la gestión y representación de la mercantil. Pudiendo confiar  la junta de socios dichas funciones a un administrador único, a varios administradores (ya  sean solidarios o mancomunados), o a un consejo de administración. Surtiendo efectos el  nombramiento del administrador desde su aceptación, que deberá inscribirse en el Registro  Mercantil. Desde entonces, deberá desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado  empresario. Respondiendo frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por el  daño que causen. 

El llamado administrador de hecho, por el contrario, es aquel que desempeña sin título, con  un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador  societario. También tiene tal consideración la persona bajo cuyas instrucciones actúan los  administradores de la mercantil. Y que con ánimo de evitar las responsabilidades propias  del cargo actúa en la sombra, mediante un poder con amplias facultades. Que le permite  intervenir en la gestión de la sociedad con plena autonomía y de forma habitual. 

¿EN QUÉ CASOS PUEDE HACIENDA DECLARAR RESPONSABLE SUBSIDIARIO AL  ADMINISTRADOR POR LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD? 

El artículo 43.1a de la Ley 58/2003 General Tributaria delimita la responsabilidad  subsidiaria del administrador por las infracciones tributarias cometidas por la sociedad.  Considerando responsables a los administradores de hecho o de derecho. Que no hubiesen  realizado los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  tributarias de la mercantil. O hubiesen consentido el incumplimiento o adoptado acuerdos  que posibilitasen las infracciones.

Dicha responsabilidad surge bien por acción bien por omisión del administrador societario.  Y por este motivo es calificada como una responsabilidad subjetiva de carácter sancionador.  Puesto que requiere la existencia de un claro nexo causal entre el incumplimiento de la  sociedad y la conducta de sus administradores. Debiendo por tanto Hacienda acreditar  debidamente la culpabilidad del administrador al que le imputa tal responsabilidad. 

Por otra parte, es importante distinguir entre la responsabilidad solidaria del artículo 42.1a  de la Ley 58/2003. Que puede imputarse tanto administradores como a terceros. De la  responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1a del mismo texto legal. Dado que el  citado supuesto de responsabilidad solidaria requiere una participación activa e  intencionalidad. Mientras la responsabilidad subsidiaria sería imputable por mera  negligencia y dejación de funciones. 

¿ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA (ART. 43.1a  LGT) AL ADMINISTRADOR DE HECHO O AL DE DERECHO? 

La cuestión que abordamos en este apartado ha sido analizada recientemente por la  Audiencia Nacional. Con ocasión del recurso planteado frente a un acuerdo de derivación  de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario (art. 43.1a LGT). En virtud del cual se  declaró responsable a quien figuraba como administrador societario. Si bien es cierto que en  la mercantil deudora coexistían un administrador de derecho y otro de hecho. 

El recurrente obtendrá la suspensión automática si ofrece como garantía alguna de las  previstas en el artículo 233.2 de la Ley 58/2003. De no ser posible, también podrá acordarse  la suspensión con otras garantías (inmuebles, otros bienes, etc.) que Hacienda estime  suficientes. Finalmente, también podrá concederse la suspensión con dispensa total o parcial  de garantías. Cuando la deuda que Hacienda ejecute pueda causar perjuicios de difícil o  imposible reparación al contribuyente. 

La Audiencia Nacional considera que las alegaciones del recurrente son meras  manifestaciones que carecen de prueba que las sustente. Si bien es cierto que solicitó la  testifical del dueño y el asesor, aunque solo pudo declarar este último por haber fallecido el  primero. La Sala, por este motivo, desestima el recurso al considerar que el recurrente aceptó  voluntariamente figurar como administrador societario. Y, por tanto, asumió el deber de  velar por el cumplimiento de todas las obligaciones de la mercantil. 

No obstante, la sentencia que comentamos incluye un interesante voto particular que aboga  por un fallo en sentido contrario. Es decir, por la estimación del recurso y anulación del  acuerdo de derivación de responsabilidad. Y ello por considerar que no era exigible tal  responsabilidad al recurrente por ser un mero administrador aparente. Pero no el verdadero  administrador de la sociedad deudora. 

En este sentido, según esgrime el magistrado que suscribe el voto particular, la testifical del  asesor fiscal de la empresa acredita que el actor no era el administrador real de la sociedad.  Teniendo en cuenta la escasez de conocimientos del recurrente. Por otro lado, la motivación  del acuerdo impugnado establece una mera responsabilidad objetiva basada en que el actor  era administrador. Sin que se haya comprobado ni investigado quién era el administrador  real, para valorar la posible responsabilidad del administrador de hecho. Cuestión sobre a  que sostiene debería pronunciarse el Tribunal Supremo. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Ático Jurídico