Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) establece por qué una empresa andaluza no debió deducirse el 100% del IVA de las facturas del leasing de tres vehículos adquiridos como coche de empresa.
Una empresa andaluza presentó la declaración autoliquidación del IVA en 2017 mediante el modelo 340 por las facturas de arrendamiento financiero y leasing de 3 vehículos, un BMW X6, un Land Rover Range Rover, y un Audi Q 3, y se dedujo las cuotas soportadas del 100 % de las cuotas del IVA soportada.
Por su parte, la Administración no aceptó esa deducción del 100 % porque no quedó probada la afectación exclusiva de estos vehículos a la actividad de la empresa.
Según el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) y conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, le corresponde a la empresa la prueba de que los gastos relacionados con los vehículos reseñados están afectos en exclusiva a su actividad mercantil, y que más allá de su mera afirmación, no se aporta prueba suficiente de esa afectación exclusiva a su actividad económica, por lo que consideró, compartiendo el criterio de la Administración, que no eran deducibles en su integridad.
Errores a la hora de demostrar la exclusividad para deducirse el 100% del IVA de vehículo
La sociedad manifestó que estos tres vehículos están afectos a la actividad y que son los trabajadores los que utilizan los vehículos únicamente en tareas económicas de la empresa y en horario laboral y se aportó la documentación acreditativa y las fotografías de los vehículos con el rótulo de la empresa, y diversa documentación con la que se considera acreditada la procedencia de la deducción. Sin embargo, el TSJA detalla por qué no ha quedado demostrada esta utilización al 100%.
En la sentencia se señala que, los vehículos controvertidos son, un BMW, un Audi modelo Q3, y un Land Rover modelo Range Rover y que las facturas de combustible o el número de kilómetros realizados no acreditan más que el uso de un vehículo en distintos lugares, pero no son una prueba directa y concluyente de que se tratase de usos exclusivamente mercantiles o profesionales.
Para poder probarlo se debería haber aportado factura de los repostajes que se hicieron durante los trayectos indicados con la reseña de la matrícula del vehículo y la fecha del desplazamiento, que era el que realmente se usó para esa actividad profesional.
Del período de tiempo que comprenden esos desplazamientos no existen documentos o pruebas que acrediten de manera fehaciente cuál fue la actividad desarrollada en ese desplazamiento.
El hecho de que el administrador y los trabajadores de la empresa puedan tener otros vehículos, o el hecho de que se diga que el vehículo está en un garaje propiedad de la empresa o de las cooperativas que visita, aun dándolos por probados, tampoco acreditan que el Audi, el BMW o el Range Rover se usen exclusivamente para fines de la empresa.
Las fotografías de los vehículos con el rótulo de la empresa son fotografías cuya fecha no se conoce, y que tampoco acreditan que el vehículo haya llevado el rótulo durante el año controvertido en este proceso.
Que los vehículos lleven una pequeña pegatina con el logo de la empresa, pegatina que puede oportunamente quitarse y ponerse con total facilidad, no es una prueba suficiente de que se destinen de forma exclusiva a la actividad profesional, puesto que tal pegatina, por su propia naturaleza, no es excluyente de usos particulares.
De esta manera termina el Tribunal dejando claro que la empresa no ha conseguido demostrar la afectación de los vehículos señalados sea de manera exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, además teniendo en cuenta que por las características de los vehículos se trata de vehículos perfectamente aptos para uso particular o familiar.
¿Qué dice la Ley sobre el IVA de vehículo de empresa?
Según el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que:
Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
(…)
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de
la actividad empresarial o profesional podrán deducirse cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, y se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
¿Cuándo es posible deducirse el 100%?
Los vehículos que se relacionan a continuación, sí se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
- a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
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Fuente: ESPACIO PYMES.COM Lefebvre