ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Lo cierto es que el título del presente comentario responde a la realidad de una de las últimas  Resoluciones publicadas por el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, pero no es  menos cierto que habríamos de entrar en detalle de la misma para conocer en qué casos no debe  ser tenido en cuenta el «hipotético valor residual» de una construcción a la hora de imputar en  la cuenta de pérdidas y ganancias las depreciaciones sufridas por el uso, el paso del tiempo o la  obsolescencia (amortizaciones). 

Es la Resolución 01820/2021, de 24 de Octubre de 2022, la que reiterando criterio de este mismo  Tribunal de resolución de 23-11-2021 (RG 1135-2019), establece que: 

Cuando se aplica el método de amortización según las tablas oficialmente aprobadas a efectos del  IS (incluso, aunque se aplique el régimen previsto para “bienes usados”, que permite duplicar el porcentaje  máximo de amortización), no se debe considerar, en la base de cálculo, valor residual alguno de la  construcción. 

Como es conocido de nuestros lectores, actualmente es el artículo 12 de la Ley 27/2014 del  Impuesto sobre Sociedades -LIS- el que, en su apartado 1, contempla las «denominadas» Tablas  Oficiales de Amortización Lineal para los distintos tipo de elementos que podemos  encontrarnos en una empresa que, en el caso de Edificios presenta los siguientes coeficientes:

Así el TEAC entiende que los sistemas de amortización previstos en la normativa reguladora  del Impuesto sobre Sociedades presuponen que las cantidades a dotar que resulten de su  aplicación responden a la “depreciación efectiva” del bien en cuestión, y, en este caso, el sistema  –aplicar al valor de la construcción el porcentaje que le corresponda según las tablas de  amortización oficialmente aprobadas- prevé que se agota la amortización de la construcción íntegramente (el valor de la construcción), sin que deba considerarse valor residual alguno.

Recuerda que:

La base de amortización de los inmuebles debe estar constituida por la diferencia entre su valor contable y  su valor residual, excluyendo además, en el cálculo, el valor contable de los terrenos. 

Al aplicar, para calcular la amortización a dotar, los coeficientes lineales de amortización fiscal  previstos en la tabla de amortización fiscal de la LIS, el valor de construcción de las edificaciones  no tiene valor residual alguno una vez transcurrido su periodo máximo de amortización. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente. SuperContable.