Hacienda podrá embargar la parte del salario mínimo que el contribuyente ahorre
El TEAC desestima el recurso de un jubilado que alegaba la necesidad de tener ahorrado para afrontar pagos de suministros que se hacen cada dos meses
A pesar de que el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que resulta inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, el Tribunal Económico-Administrativo Central, organismo dependiente de Hacienda, ha declarado que los ingresos equivalentes al salario mínimo del contribuyente, no consumidos durante el mes, son ahorro y podrán ser embargados.
El caso
Según se desprende de los antecedentes de hecho de la resolución recientemente dictada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó distintas diligencias de embargo para cobrar deudas a cargo del contribuyente por un importe acumulado de 1.312.811,53 euros, incluidos intereses de demora.
Por su parte, el afectado solicitó su anulación alegando que en la cuenta bancaria estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones hasta el límite de lo legalmente embargable.
Es decir, mediante diligencia de embargo dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con carácter previo al embargo de la cuenta bancaria, ya había sido detraída la retención consecuencia del embargo de la pensión del reclamante hasta el límite establecido en el aludido precepto de la LEC.
Las diligencias de embargo impugnadas son conformes a Derecho
En junio de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la correspondiente reclamación planteada por el jubilado.
A juicio del Tribunal, no resultaba apreciable que los embargos trabados sobre el saldo disponible que quedó en la cuenta con anterioridad al último abono en concepto de pensión “conculque la limitación establecida en la citada norma para el embargo de cuentas bancarias”.
Disconforme con lo anterior, el interesado formuló un recurso de alzada y manifestó, entre otros extremos, que el saldo anterior al ingreso de cada mes provenía exclusivamente de la pensión y si había algún saldo mayor a final de mes se debía a que diversos pagos como suministros de electricidad se hacían cada dos meses, por lo que no cabía hablar de ahorro embargable, ni aplicar otro precepto que no fuese el art. 607 de la LEC.
Ahora, la Sala Tercera del TEAC, a través de su resolución de 19 de abril de 2022, desestima el recurso planteado y confirma la resolución impugnada.
En concreto, después de reproducir los arts. 170.3 y 171 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, el Tribunal Central señala que únicamente cabrá computar, a los efectos de aplicar la escala del reiterado precepto de la LEC, “el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión”. Por tanto, “el saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales”.
Resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión
Así las cosas, solo se considerará sueldo, salario o pensión a los efectos de aplicar el citado art. 171.3 de la LGT, “el importe ingresado en la cuenta embargada por ese concepto en el mes que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”. Entonces, como consecuencia de ello, “resulta embargable el saldo disponible de la cuenta a la fecha del embargo, deducido el importe del último abono en concepto de pensión”, concluye la reciente resolución.
Por último, cabe recordar que el Tribunal Supremo, en su auto de 26 de septiembre de 2019, ya declaró que las limitaciones que se establecen en la LEC “se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia”. De hecho, tal es la “claridad” del precepto de la LEC que, nuestro Alto Tribunal, en dicha resolución, consideró que no era necesario que el propio TS “siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la LEC, en concreto en su art. 607.1”.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: Economist&Jurist