ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El impuesto satisfecho en EEUU no genera derecho a aplicar la deducción por  doble imposición 

Las rentas del teletrabajo desarrollado en el domicilio de una persona física, que  teletrabaja para una empresa residente en Estados Unidos, que le retiene  impuestos locales, están sujetas a tributación en España de forma exclusiva,  según interpreta la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de  Hacienda, en consulta vinculante de 6 de junio de 2022, que sigue la doctrina  establecida por la consulta vinculante de 11 de abril de 2017. 

Estima la DGT que el impuesto satisfecho en Estados Unidos no genera derecho  a aplicar la deducción por doble imposición internacional, sin perjuicio de que  pueda solicitar la devolución de dicho gravamen a la Hacienda de aquel país. 

Señala Tributos que si la consultante es residente fiscal en España, al obtener  rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio  privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo  irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa  estadounidense), por lo que dichas rentas solamente tributarán en España,  como rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF, al derivar de una  relación laboral. 

En cuanto a la posibilidad de deducir, en su declaración del IRPF, el impuesto  que la consultante haya satisfecho en Estados Unidos por la percepción de tales  rendimientos, dado que la cuantía del impuesto estadounidense que puede ser  deducido de la cuota del IRPF (deducción por doble imposición internacional  del artículo 80 de la LIRPF) no excederá en ningún caso del importe que,  derivado de la correcta aplicación del Convenio hispano-estadounidense,  correspondiera gravar a Estados Unidos, y, con arreglo a lo indicado  anteriormente, de conformidad con el citado Convenio, los rendimientos del  trabajo objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España,  no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional por un  gravamen satisfecho en Estados Unidos por tales rendimientos, sin perjuicio de  que la consultante pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Estados  Unidos.

En relación con la cuestión que se plantea, el artículo 96 de la LIRPF regula con  carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado  artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes  que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el  límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar,  que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las  rentas exentas. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). Fuente: eleconomista.es