ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Cambio de criterio de la DGT: Las actuaciones musicales en eventos privados tributan al  tipo reducido del IVA.

La Dirección General de Tributos ha modificado el criterio establecido respecto del tipo  impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a los servicios  prestados por cantantes u otros artistas a particulares en la celebración de eventos privados,  como bodas, bautizos, cumpleaños, etc. 

Recordemos que el artículo 91.Uno.2.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto  sobre el Valor Añadido (LIVA) establece que se aplicará el tipo de 10 % a los servicios prestados  por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de  películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los  organizadores de obras teatrales y musicales, de tal forma que si no se cumplen todos estos  condicionantes es de aplicación el tipo general del impuesto (21%). 

Criterio anterior: 

Hasta la fecha, la Dirección General de Tributos consideraba que tributaban al tipo del 10 por  ciento de IVA los servicios artísticos realizados por personas físicas cuando se entiendan  referidos a una obra teatral o musical y se presten al organizador de la misma, de lo  contrario, los servicios tributarían al tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento, en  particular cuando los servicios no se presten al organizador de una obra musical, como  sucede en el caso de los servicios prestados por el intérprete en bodas, ya sean facturados  directamente al negocio de hostelería o a los contrayentes que organizan el evento. 

Esta argumentación la podemos encontrar en la contestación a la consulta vinculante V1271- 20, de 6 de mayo de 2020, en la que rechazaba la aplicación del tipo reducido a los servicios  prestados por un disc-jockey o pinchadiscos en las celebraciones de bodas y otros eventos  similares. Criterio que afortunadamente ha sido modificado. 

Nuevo criterio: 

En la consulta vinculante V1864-23, de 27 de junio de 2023, la Dirección General de  Tributos cambia de criterio en base al informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio  de Cultura y Deporte, de fecha 26 de abril de 2023, a solicitud del propio Centro directivo, en  la que establece lo siguiente: 

[…] tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados  por el consultante en el desarrollo de su actividad como cantante, siempre y cuando se cumplan los  requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra musical  en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a  particulares en la celebración de su boda, que le contratan, que, como así parece deducirse en el escrito de 

consulta, asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de  mediación. 

En consecuencia, a los servicios prestados por un cantante a particulares en la celebración de  su boda se aplica el tipo impositivo reducido del IVA (10%). Este criterio sería asimilable a otro  tipo de artistas, como los disc-jockeys, que sean contratados por los propios particulares que  organizan la boda o cualquier otro tipo de evento privado como bautizos, cumpleaños, etc. 

Ahora bien, para que sea de aplicación el tipo impositivo del 10% es requisito indispensable  que la contratación se haga por el mismo organizador de la actuación, sean entidades públicas  (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa  naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados;  sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la  organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de «pubs» o salas de fiesta;  agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras  no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que  ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea  la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales); o  particulares en el ámbito de eventos privados que contratan actuaciones musicales o teatrales  de artistas (bodas, bautizos, cumpleaños, etc.). 

En otro caso, los servicios artísticos tributarían al tipo impositivo general del 21 por ciento de  IVA, como sería el caso en que el contratante fuera un intermediario que no asuma la gestión y  organización de la actuación. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: SúperContable