ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Solo si la compensación que percibe es por el valor de adquisición del inmueble se evita el  pago a Hacienda 

Generalmente en las separaciones matrimoniales y divorcios en los que se disuelve la  comunidad de gananciales, si uno de los cónyuges se queda con la totalidad de la vivienda  debe pagar una compensación por el 50% del valor actual de la vivienda.  

Pues bien, en estos casos, quien renuncia a la vivienda y percibe la compensación deberá  tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por incremento de  patrimonio, que se concreta en la diferencia entre el valor de la vivienda en el momento de  su adquisición y el calculado para el pago de la compensación. 

Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 10 de octubre de 2022, que sienta  jurisprudencia al seguir la doctrina establecida por la propia Sala en sentencia de 3 de  noviembre de 2010, en las que se determina que solo habrá aumento patrimonial en los casos  en que se produzca una actualización del valor del bien y no en los casos de división de la  cosa común en que se respete la cuota de participación, es decir, el 50% (o el porcentaje que  corresponda) del precio pagado en la adquisición. 

La ponente, la magistrada Córdoba Castroverde, explica que el Tribunal Supremo desde su  sentencia de 28 de junio de 1999, ha venido declarando que «la división de la cosa común y  la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad  de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos  civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto  preexistente». 

Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de  adjudicación, sino una obligación que surge como consecuencia de la indivisibilidad de la  cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar  procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra  obligado a soportar. 

También ha señalado el Tribunal Supremo que no hay un exceso de adjudicación -que  tributaría en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)- por el hecho de que un  copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera  correspondido si se hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello  es consecuencia de la indivisibilidad del bien.

Motivos para la diferencia 

Razona Córdoba Castroverde que «en principio, pudiera sorprender que, si como hemos  visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos pueda hablarse de una transmisión gravable en el IRPF. 

El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta  no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este  impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una  alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en determinados supuestos, sí puede  existir un gravamen en el IRPF. 

Para alcanzar esta conclusión, hay que atender al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley  del IRPF que, señala que «los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar,  en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos» y, por  tanto la magistrada, da la razón a la Agencia Tributaria y considera que tan solo no habrá  alteración patrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los  bienes recibidos. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: elEconomista.es