El TJUE avala aplicar distintos tipos de IVA a un mismo producto en función de que la venta se acompañe o no de servicios accesorios si respeta el principio de neutralidad fiscal y no son sustituibles entre sí al satisfacer distintas necesidades
Se aplican tipos reducidos de IVA diferentes a las bebidas lácteas, en función de si son objeto de venta al por menor, en una tienda, como bebida lista para el consumo, o si se preparan y suministran calientes a un cliente, como entrega de bienes, a petición de este y para su consumo inmediato.
Un método de clasificación de los productos alimenticios, que se basa en el hecho de que vayan acompañados o no de servicios accesorios para su consumo, no es, en sí mismo, incompatible con el Derecho de la Unión.
No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobar que la normativa controvertida en el litigio principal respeta el principio de neutralidad fiscal y examinar si las bebidas lácteas clasificadas como productos alimenticios comprendidos en la partida 2202 de la NC y las bebidas lácteas calientes clasificadas como servicio comprendido en la partida 56 del PKWiU («servicios de restauración y venta de bebidas») son sustituibles entre sí a ojos del consumidor medio.
El tribunal remitente deberá determinar si las bebidas lácteas de que se trata en el litigio principal presentan propiedades análogas; si satisfacen las mismas necesidades del consumidor; y, si las diferencias entre esas bebidas lácteas influyen decisivamente en la elección del consumidor medio a la hora de comprar una u otra de dichas bebidas.
A este respecto, procede subrayar que basta con que se cumpla el tercer criterio para que se considere que los bienes o las prestaciones de servicios de que se trate no son similares y para que su sujeción a tipos reducidos de IVA diferentes no viole, en consecuencia, el principio de neutralidad fiscal [Vid., STJUE de 11 de septiembre de 2014, asunto C-219/13]. El Tribunal afirma que el art. 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, puntos 1 y 12 bis, de esta, el art. 6 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y el principio de neutralidad fiscal, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que unos productos alimenticios compuestos por el mismo ingrediente principal y que satisfacen la misma necesidad para el consumidor medio están sujetos a dos tipos reducidos de IVA diferentes, según se vendan al por menor en una tienda o se preparen y suministren calientes a un cliente a petición de este para su consumo inmediato, siempre que esos productos alimenticios no presenten propiedades análogas a pesar del ingrediente principal que tienen en común o que las diferencias existentes entre tales productos, incluso respecto a los servicios auxiliares que acompañen su suministro, influyan considerablemente en la decisión del consumidor medio de adquirir uno u otro de dichos productos.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: CER. Fiscal Impuestos.