ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El TJUE avala aplicar distintos tipos de IVA a un mismo producto  en función de que la venta se acompañe o no de servicios accesorios  si respeta el principio de neutralidad fiscal y no son sustituibles  entre sí al satisfacer distintas necesidades

Se aplican tipos reducidos de IVA diferentes a las bebidas lácteas, en función de si son objeto  de venta al por menor, en una tienda, como bebida lista para el consumo, o si se preparan y  suministran calientes a un cliente, como entrega de bienes, a petición de este y para su consumo  inmediato.

Un método de clasificación de los productos alimenticios, que se basa en el hecho  de que vayan acompañados o no de servicios accesorios para su consumo, no es, en sí mismo,  incompatible con el Derecho de la Unión.

No obstante, corresponde al tribunal remitente  comprobar que la normativa controvertida en el litigio principal respeta el principio de  neutralidad fiscal y examinar si las bebidas lácteas clasificadas como productos alimenticios comprendidos en la partida 2202 de la NC y las bebidas lácteas calientes clasificadas como  servicio comprendido en la partida 56 del PKWiU («servicios de restauración y venta de  bebidas») son sustituibles entre sí a ojos del consumidor medio.  

El tribunal remitente deberá determinar si las bebidas lácteas de que se trata en el litigio  principal presentan propiedades análogas; si satisfacen las mismas necesidades del  consumidor; y, si las diferencias entre esas bebidas lácteas influyen decisivamente en la elección  del consumidor medio a la hora de comprar una u otra de dichas bebidas.  

A este respecto, procede subrayar que basta con que se cumpla el tercer criterio para que se  considere que los bienes o las prestaciones de servicios de que se trate no son similares y para  que su sujeción a tipos reducidos de IVA diferentes no viole, en consecuencia, el principio de  neutralidad fiscal [Vid., STJUE de 11 de septiembre de 2014, asunto C-219/13]. El Tribunal  afirma que el art. 98 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo III, puntos 1 y 12 bis, de  esta, el art. 6 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y el principio de neutralidad fiscal, debe  interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que unos  productos alimenticios compuestos por el mismo ingrediente principal y que satisfacen la  misma necesidad para el consumidor medio están sujetos a dos tipos reducidos de IVA  diferentes, según se vendan al por menor en una tienda o se preparen y suministren calientes  a un cliente a petición de este para su consumo inmediato, siempre que esos productos  alimenticios no presenten propiedades análogas a pesar del ingrediente principal que tienen  en común o que las diferencias existentes entre tales productos, incluso respecto a los servicios  auxiliares que acompañen su suministro, influyan considerablemente en la decisión del  consumidor medio de adquirir uno u otro de dichos productos. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CER. Fiscal Impuestos.